Artículo 60

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. CONCESIONARIO EMPRESARIO DE AGUAS PARA RIEGO DE FINCAS AJENAS

    El artículo 60 de la Ley de Aguas fue incorporado al texto legal durante la tramitación parlamentaria y -tal vez por ello- resulta una norma bastante peculiar en el conjunto del sistema regulador de los aprovechamientos de agua, tanto públicos como privados. Parece querer compatibilizar el dominio público y el privado de las aguas no sólo para los derechos del pasado -como lo procuran las disposiciones transitorias segunda y tercera-, sino también para el futuro, pudiendo resultar útil para regular situaciones atendibles que no tendrían encaje del todo adecuado en las disposiciones comunes.

    Entre otros supuestos de hecho que podrían regularse por esta norma especial, destacaría los siguientes:

    1. ) El del propietario de pozos con caudales disponibles por no aprovechar él todos los aforados ni tenerlos cedidos a terceros. Los aprovechamientos de los caudales que ya estuvieran en explotación al entrar en vigor la Ley de Aguas tendrán que haber quedado inscritos en el Registro de Aguas o en el Catálogo, pero los no aprovechados todavía podrán ser objeto de concesión en régimen de servicio público para riego de fincas ajenas.

    2. ) El de las Empresas que lleven a cabo la depuración de las aguas residuales, en particular las urbanas, perfectamente aptas para el riego si la depuración es la adecuada.

    3. ) El de las Empresas que promuevan la desalación de pozos que ya no puedan ser explotados por su alto índice de salinidad.

    Se trata de supuestos en los cuales se recupera un agua perdida o se aprovecha la que, de otro modo, podría perderse; y en el primer caso, la recuperación supone un costo, normalmente elevado, que debe ser compensado. El supuesto de otorgamiento de aguas ya reguladas hidrológicamente por el Organismo de cuenca, a fin de que alguien que no sea el usuario directo de las mismas pueda constituirse en empresario promotor de una zona regable es cada vez más impensable, dada la situación de escasez, tan generalizada, de recursos hídricos.

  2. NATURALEZA Y REQUISITOS ESPECIALES DE ESTA CONCESIÓN

    Como vimos al comentar el artículo 57 de la Ley de Aguas y estudiar la naturaleza jurídica de las concesiones de aguas en general, esta concesión en régimen de servicio público para riego de fincas ajenas es el único supuesto de concesión de naturaleza contractual de los regulados en la Ley de Aguas, puesto que en los demás casos, incluso de otros servicios públicos, el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR