Artículo 6. Usuarios de las técnicas

AutorJosé M. Fidel Fernández; Carlos Manuel Díez
Cargo del AutorDpto. Biología Celular, Histología y Farmacología ;Catedrático de Derecho Civil
Páginas99-110

Page 99

Comentario científico

José Mª Fidel Fernández Gómez

Dpto. Biología Celular, Histología y Farmacología Facultad de Medicina, Universidad de Valladolid Unidad de Reproducción, Hospital Clínico Universitario de Valladolid

Punto 1

En el articulado se establece como edad mínima para ser receptora o usuaria de las técnicas de reproducción asistida, la de 18 años, es en la que, por tanto, se le asigna la plena capacidad jurídica de obrar. La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y, por tanto la plena capacidad de obrar. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declarada incapaz.

Tener personalidad jurídica equivale, a estar en posesión del principio o poder que convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. Consecuentemente, a esos protagonistas se les Page 100 llama personas jurídicas. En el ámbito de la doctrina jurídica actual, se utiliza generalmente el término personalidad para aludir a un especial atributo o cualidad que hace posible que aquellos sujetos que lo poseen puedan intervenir en el desarrollo de las relaciones sociales de tal modo que su intervención dé origen a la aparición de unos determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Según indica la ley será responsabilidad de los equipos biomédicos la constatación fehaciente de que la paciente tenga ésta edad mínima, esta obligatoriedad está basada exclusivamente en un condicionamiento legal ya que desde el punto de vista fisiológico una mujer tiene capacidad reproductiva desde mucho antes. Aunque la edad de la menarquia se confirma que es un rasgo sensible a la situación medioambiental, por ejemplo hay un estudio colaborativo del 2005 entre la Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad de La Habana que en nuestro entorno lo sitúa en 13,17 ± 1,69 años (Prado et al.)1.

La realización de las técnicas de reproducción asistida requieren de la previa y completa información a los usuarios de las mismas y su aceptación libre y consciente (V. Sánchez-Caro)2. El artículo 10 de la Ley General de Sanidad (Ley General de Sanidad)3 es actualmente el marco normativo general en relación con la información clínica, aplicando así mismo la Ley orgánica de protección de datos (Ley de protección de Datos)4.

Desde el punto de vista legal el consentimiento informado es el máximo exponente del principio de autonomía, el eje de relación en este caso se constituye sobre la autonomía del paciente, que debidamente informado, tiene libertad para tomar la decisión que para sí considera como la más adecuada.

La información del procedimiento tiene como objeto también alcanzar la máxima colaboración de la paciente y de esta manera facilitar la consecución del éxito del tratamiento. El modo de informar por parte del equipo biomédico adquiere aquí gran importancia, la información ha de ser comprensible, por tanto debe de acomodarse al entorno cultural de la persona receptora de las técnicas de reproducción asistida. El proceso de información es fundamentalmente un proceso de relación, y por tanto un proceso verbal en el cual se produce una continua interacción ente el paciente y los componentes del equipo biomédico.

La ley pide que se informe por escrito, se deberá informar de una manera general y comprensible, al menos en los siguientes puntos sobre la naturaleza de la intervención: Page 101 en que consiste, que se va a hacer; objetivos de la intervención, beneficios, riesgos y alternativas posibles y por último de la posibilidad de retirar el consentimiento cuando la paciente lo desee. (V. Sánchez Caro).

Lo más práctico es usar los consentimientos informados que pone a nuestra disposición la Sociedad Española de Fertilidad en su página WEB, si bien muchos hospitales públicos son los servicios jurídicos del propio hospital los que visan dichos documentos.

Sabemos que hay que informar pero la pregunta es quien debe informar. La responsabilidad de informar incumbe al médico responsable del paciente, sin perjuicio de la que corresponde al médico que practica la intervención diagnóstica o terapéutica, y a otros profesionales sanitarios, por ejemplo las enfermeras, dentro del ámbito de su función (V. Sánchez Caro)5.

Además y como caso diferenciado, en las unidades de reproducción asistida, existen otros facultativos que intervienen de manera determinante en los procedimientos, estos son los "embriólogos clínicos", que forman parte de las Unidades Asistenciales de fecundación in vitro, banco de semen y laboratorio de semen y a los que el Real Decreto 1277/2003 define como "facultativo con formación y experiencia en biología de la reproducción"6. Es por ello que estos en su parcela de actuación tienen también la responsabilidad de informar cumplidamente a los pacientes,al igual que los demás sanitarios.

Hasta ahora era un tema controvertido para muchos autores, ya que argùían que las técnicas de reproducción asistida tenían como finalidad fundamental la actuación ante la esterilidad. Por ello la Sanidad Pública sólo financiaría el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad (RD 63/1995)7.

Con el nuevo articulado de la Ley queda zanjado este asunto y de esta manera la mujer sola "con independencia de su estado civil y orientación sexual" no deberá asumir los gastos derivados de las técnicas de reproducción asistida si elije un centro público para ello, por tanto los centros públicos deberán asumir el proyecto reproductivo de estas mujeres aunque no hayan "demostrado" su esterilidad8.

Esta Ley además propicia la existencia de nuevos núcleos familiares legalmente reconocidos, el monoparental y el de la pareja homosexual.

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Punto 2 y 3

Técnicamente este es un punto clave ya que tanto por efectos del tratamiento, como por causas fisiológicas como por la edad avanzada para la paciente, como para la descendencia por efecto de las técnicas que se hacen sobre los gametos existen riesgos bien conocidos.

Como ejemplo están descritos incrementos de los riesgos del desarrollo y de correcta finalización de la gestación, retardo del crecimiento, preeclampsia y nacimientos prematuros (Ludwig M.)9. Así como de gestaciones múltiples (Pinborg A.)10, algunos de ellos claramente asociados a la edad de las pacientes que acuden a las técnicas reproducción asistida.

Los niños nacidos después de fertilización in vitro e inyección introcitoplasmática de espermatozoides tienen un riesgo incrementado de malformaciones congénitas mayores (Olson CK et al.)11.

Hay alteraciones del DNA tras las técnicas reproducción asistida (Evenson D y Wixon R.)12. Y anormalidades cromosómicas relacionadas con abortos (Ma S, et al.)13. Esto no es más que un pequeño ejemplo de los posibles riesgos del uso de las técnicas de reproducción asistida.

Ante la posibilidad de los efectos secundarios bien iatrogénicos, bien etários, la relación de estos tanto para la madre como para la descendencia, se deben de presentar por escrito a la pareja en forma de un consentimiento informado, estos documentos deberían abarcar, al menos, los siguientes aspectos: Consecuencias de la intervención, riesgos habituales de la intervención, riesgos personalizados, contraindicaciones disponibilidad explícita de ampliar la información si el sujeto lo desea (V. Sánchez Caro, J.)14. Los protocolos de consentimiento informado de la SEF son una herramienta muy útil para el correcto cumplimiento de este punto de la Ley.

Punto 4

La ley establece estrictamente que la elección del donante de semen "solo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica". La donación se hace bajo un contrato gratuito formal y secreto concertado entre el donante y el centro autorizado, Page 103 por tanto será responsabilidad de los centros proveedores de semen así como de los centros usuarios preservar el anonimato de dichos donantes.

Existen tan sólo dos excepciones que permiten revelar datos concretos de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable, y se lleva a cabo con carácter restringido (sin que suponga publicidad de la identidad del donante):

  1. Circunstancias extraordinarias de peligro para la vida del hijo

  2. Cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales (es decir, cuando lo ordene una sentencia judicial). En estos casos la revelación de la identidad no implica, en ningún caso, determinación legal de la filiación.

También establece la ley el derecho de los hijos nacidos, por sí o por sus representantes legales, y de las mujeres receptoras, a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Los datos de identidad de los donantes deben custodiarse en el más estricto secreto y en clave en el banco de datos del registro nacional de donantes y garantizar su anonimato y privacidad respecto a la pareja receptora. (Ver artículo 8 de la Ley).

La nueva ley no pretende en ningún momento revelar la identidad de los donantes de gametos, como ha ocurrido recientemente en Inglaterra, sino que está en su ánimo el seguir manteniendo y garantizando el anonimato para que los programas de donación funciones con fluidez y los pacientes puedan ser tratados con facilidad.

Hay mucha evidencia en la literatura sobre la posible transmisión de enfermedades con el uso de semen de donante y que medidas tomar para evitar esta situación (Payne MA, Lamb EJ; Bresson JL, et al.)15 así como las implicaciones legales (Marshall LA.)16.

El uso de semen de donante ha de seguir unos estrictos controles en los que se valora como la muestra supera el proceso de congelación y descongelación y se realiza un cultivo microbiológico del semen...

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