Artículo 6, apartado 4

AutorJorge Cafarena Laporta
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas se contempla la figura del fraude de ley.

    La norma que la contempla es fruto de la reforma del Título Preliminar llevada a cabo por el Decreto de 31 mayo 1974. Se trata, según la Exposición de Motivos de dicho Decreto, de una innovación «de sumo interés y muy justificada necesidad», pero se reconoce también en la citada Exposición de Motivos que para obtener la descripción sintética de las situaciones representativas del fraude de ley «se han tenido especialmente en cuenta las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, así como algún antecedente legislativo y de Derecho comparado». Antes de la reforma de 1974 no había en nuestro Código una norma que con carácter general sancionase el frande la ley (1) La doctrina y la jurisprudencia acudían al antiguo artículo 4, 1.°: («Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez»), considerándose al acto en fraude de ley como una modalidad del acto contra ley (2). Ahora bien, antes de aquella fecha sí cabía encontrar en los textos legales referencias al fraude de ley, bien en disposiciones cuya finalidad era y es claramente impedir la posibilidad de éste o bien en preceptos que directamente se referían a él en relación a una determinada legislación especial. Ejemplo obligado de lo primero lo constituye el artículo 9 de la Ley de la represión de la usura, de 23 julio 1908, que establece que «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustan-cialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». Por una parte, hacen referencia expresa al fraude de ley, partiendo de una concepción más o menos amplia de la figura, preceptos como el artículo 24 de la Ley General Tributaria, de 28 diciembre 1963, o el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 diciembre 1964. El primero dice: «1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, o el de las exenciones o bonificaciones. 2. Para evitar el fraude de la ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.» El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos citada dispone: «El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodará a las reglas de la buena fe. Los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de la ley.» También hay una referencia al fraude de ley en el artículo 18 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles: «Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fueren contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.»

    En relación a las leyes aparecidas tras la reforma del Título Preliminar hay que aludir al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 marzo 1980 («se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»), al artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 diciembre 1980 («son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir») y a los artículos 2, 3, de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 julio 1984 («asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código civil») y 11, 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 julio 1985 («los Juzgados y Tribunales rechazarán las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de ley o procesal»). Resulta curioso que en alguna de estas leyes posteriores a la reforma del Título Preliminar se disponga con carácter general la nulidad de los actos realizados en fraude de ley.

    La doctrina del fraude de ley se muestra como un instrumento de primer orden para la defensa del ordenamiento jurídico. La represión del fraude a la ley viene exigida por la necesidad de que las leyes sean respetadas. Nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 marzo 1987, habla del fraude de ley como una «institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo». En cuanto a la conveniencia de que haya un precepto específico sobre el fraude de ley, no parece discutible, incluso si se piensa que el problema del fraude es simplemente un problema de interpretación del Derecho (3), aunque sólo sea por la utilidad de hacer referencia a un procedimiento de eludir la aplicación de la ley que tiene unas características específicas y que se presenta con gran frecuencia en la realidad (4). Buena prueba de ello es que si bien en la mayoría de los ordenamientos extranjeros falta un precepto que con carácter general sancione el fraude de ley, lo normal es que en ellos se haga referencia a la figura en leyes especiales. Por supuesto que en todo caso esas disposiciones que se encargan de reprimir el fraude sólo encuentran pleno sentido si se considera el problema del fraude de ley como algo más que un simple problema de interpretación (5).

    El fraude de ley no opera sólo en el Derecho privado, sino que -como dice Lacruz- es una figura común a todo el ordenamiento jurídico (6). En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 marzo 1987 observa que el fraude de ley «es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6, 4.°, del Código civil, que contempla con carácter general el fraude de ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el Título Preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código civil su encaje normativo» (7).

    Aunque sólo sea por mostrar su utilidad es conveniente deslindar la figura del fraude de ley de otras figuras más o menos próximas con las que históricamente se ha confundido.

    Antes de la reforma del Título Preliminar era opinión comúnmente admitida la de considerar al acto en fraude de ley como un tipo entre los actos contra ley. El nuevo artículo 6 del Código, sin embargo, pone de manifiesto la necesidad de contemplar al fraude de ley y al acto contrario a la ley como figuras autónomas, si bien ello no excluye que puedan coincidir en un mismo caso. En uno y otro supuesto se viola una norma, pero en el acto en fraude de ley, frente a lo que ocurre en el contrario a la ley, la violación de la norma no se lleva a cabo directamente, sino de modo indirecto, buscando un amparo legal. Lo que caracteriza al fraude es que con el acto o los actos realizados se trata de eludir la norma que es violada. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos en que se vulnera la prohibición del pacto comisorio a través de la figura de la compraventa con pacto de retro (8). Por otra parte, mientras que el acto contrario a la ley es sancionado con la nulidad, salvo que en ella se establezca un efecto distinto, en el caso del fraude de ley el legislador se limita a disponer la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir. Por supuesto que el descubrimiento del fraude puede poner de manifiesto que el acto realizado es un acto contrario a la ley defraudada y, por consiguiente, nulo, pero ello no es así necesariamente. Basta pensar, por ejemplo, en los casos de fraude en que se trata simplemente de eludir una norma que atribuye un derecho de retracto a un tercero. Aquí no cabe decir que el acto o los actos realizados sean contrarios a dicha norma, ni cabe afirmar que por aplicación de ésta aquellos actos sean nulos.

    También parece conveniente distinguir la figura que estamos estudiando de la simulación. La posible confusión en este punto seguramente radica en el hecho de que con frecuencia con la simulación se persigue eludir la aplicación de normas imperativas y en este sentido se suele afirmar que la simulación es llevada a cabo en muchas ocasiones con fin de fraude (9). Sin embargo, basta una lectura del artículo 6, 4.°, del Código para poner de manifiesto que estamos ante figuras distintas. En la simulación se finge un negocio sin que exista voluntad negocial alguna, caso de simulación absoluta, o existiendo dicha voluntad, pero referida a otro negocio distinto, caso de simulación relativa. El negocio simulado no es un acto realizado al amparo de una norma, sino que es simplemente un acto aparente que encubre una realidad jurídica. Por ello, cuando con la simulación se persiga defraudar la ley no estaremos ante un fraude de ley en sentido estricto (10). En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 diciembre 1980 al afirmar en su penúltimo considerando que existe «una clara distinción entre negocio simulado y negocio celebrado en fraude de ley, en cuanto que aquél, supuesto contemplado en la litis, fue sólo querido aparentemente, pues lo que se pretendía en realidad era celebrar el negocio encubierto, mientras el acto en fraude de la ley es en sí querido y lo único que pretenden los interesados es evitar la aplicación de una norma dictada para otro negocio, respetando su letra, pero contraviniendo su...

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