Articulo 6

AutorJOSÉ PINTÓ RUIZ
Cargo del AutorDecano del Colegio de Abogados de Barcelona -Académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Cataluña
  1. Introducción La adopción en Cataluña. Aspecto funcional

    El profundo realismo del pueblo catalán y su consecuente aversión a los artificios e imitaciones que se alejan de la auténtica verdad1 se ha puesto, una vez más, de manifiesto mediante el relativamente escaso uso que se ha hecho de la adopción en cuanto ésta ha sido concebida como una imitación de la naturaleza2 de tal modo que gracias a esta institución el extraño se introduce en la familia como si fuera hijo sin serlo3 para consuelo, se dice, de aquellos que se vieron privados de los goces de la paternidad4. Y así, por un lado, a veces se acoge simplemente a un o una joven en casa, en busca de asistencia y compañía, proporcionándoles cobijo y apoyo, pero sin adoptar5, sin crear una caricatura de relación paterno-fílial cuando esta realidad jurídica no se corresponde con la verdad biológica. Pero en cambio, y por otro lado, el catalán no ha tenido inconveniente en utilizar el instituto de la adopción, para lograr una coincidencia entre la realidad jurídica y la realidad biológica, cuando tal adecuación no era posible por el camino normal. En efecto, cuando la relación biológica perno-filial es adulterina6 sabido es que, al menos hasta el momento de redactar este comentario7 no es posible establecer un " status familiae" entre el generado y sus progenitores. La verdad biológica va por un lado y el Derecho por otro. El así nacido, para el Derecho, no tiene padres, aunque biológicamente existan. En tales casos son frecuentes las adopciones, porque de esta forma, la adopción que así se opera no constituye una mera ficción del Derecho, ni provoca una artificiosa imitación de la naturaleza, sino, al contrario, constituye el único medio hábil capaz de conseguir una coincidencia entre la auténtica verdad biológica y la verdad jurídica. Se atribuye una relación paterno-fílial entre quienes biológicamente son generante y generado, padre o madre e hijo. Por esta razón, los compiladores dejaron claramente sentado de un modo indirecto, que el hijo adulterino podía ser adoptado por su progenitor y así8, el artículo 252 de la Compilación, destinado a mencionar las situaciones de incapacidad relativa para suceder, dice en su último párrafo: " Esta incapacidad no afectará al hijo adulterino adoptado, ni a su adoptante" . La mención, únicamente al adulterino adoptado sin hacer referencia alguna a los hipotéticos adoptados por sus progenitores que fueran incestuosos o sacrilegos, se debe a una razón sociológica más que propiamente técnica. La adopción del hijo adulterino constituya una necesidad sentida y practicada; no ocurría lo mismo con las otras categorías; el precepto, con respecto a los incestuosos, hubiera sido prácticamente letra muerta9 y con respecto a los sacrilegos de imposible aplicación, ya que si bien los eclesiásticos pueden -faltando a su deber- generar sacrilegamente -cosa rara e inusitada-, tienen expresamente prohibido adoptar10, en tanto por su estatuto religioso no puedan casarse.

    Cabe, pues, concluir: 1) La adopción en Cataluña no es una institución practicada frecuentemente, antes al contrario, poco utilizada por no cuadrar con el sentido realista y biológico que los catalanes tienen de la relación paterno-filial. Piénsese que en frecuentes fórmulas usadas en la célebre sustitución fideicomisaria " Sine liberis deceserit" se mencionan los hijos puestos en condición con palabras tales como " carnales" o " naturales" unidas a la de " legítimos" con el claro propósito de excluir a los hijos adoptivos (Vide Comp. 174-5).

    2)Cuando, en cambio, el Derecho ignora la realidad misma y una relación paterno-filial (cual la adulterina) no puede estar adornada de la correspondiente sanción jurídica, entonces es conscientemente utilizada la adopción que lejos de constituir en tal caso una imitación de la naturaleza, funciona como elemento legitimador de una relación paterno-filial, real, existente y nacida biológicamente. Y se ha utilizado tan imperiosamente que los compiladores, de un modo u otro, han tenido que hacer mención a ella, consagrando expresamente la posibilidad de su constitución.

    3) El fenómeno es, en fin, fiel expresión de un estilo de hacer el Derecho de pueblos que, al servicio de la realidad, utilizan muy funcionalmente los resortes jurídicos de que disponen para irse adaptando a las necesidades de cada momento, sin precisar así promover cambios legislativos y buscando soluciones que hagan de este modo innecesaria la actuación del poder legislativo11.

    Junto a este sólido sentir hoy se está solapando, también en Cataluña, en situaciones de bienestar, una cierta demanda de adoptandos -esgrimida por padres sin hijos- no siempre satisfacible por escasez de aquéllos. Pero aún así, los adoptantes exigen o al menos prefieren que verdaderamente se desconozca y no existan medios para conocer a la madre y padre del adoptando para que, salvo lo biológico, la relación adoptiva sea como la auténtica paterno-filial exclusiva y excluyeme, profunda, íntima y total y hasta -diríamos- misteriosamente engendrada.

  2. Descomposición de las normas contenidas en el artículo: Su naturaleza

    1. En general, el artículo que comento no constituye una norma propiamente autónoma en el sentido de completa y bastante para contener en sí misma la regulación de una determinada materia, sino que en realidad contiene meras disposiciones o preceptos auxiliares. Así, puede observarse, de un lado, la presencia de un precepto de los llamados modificativos, y de otro, la presencia de una disposición de las llamadas de reenvío.

    2. Precepto modificativo: en la actualidad aún continúa desplegando ciertos efectos: alcance. El primero de los citados preceptos dice: " Además de las personas a que se refiere el Código Civil podrán adoptar quienes tengan hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos, pero esa adopción no perjudicará a los derechos legitimarios de éstos" . El precepto tenía absoluta razón de ser al promulgarse la Compilación, cuando el artículo 173 del Código Civil redactado de conformidad a la Ley de 24 de abril de 1958 prohibía adoptar-" a los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos" -, puesto que iba encaminado a esterilizar esta prohibición del Derecho Común en el Derecho Civil de Cataluña; más cuando la reforma del Código Civil operada por la Ley de 4 de julio de 1970, suprime en el Código tal prohibición12, la norma que ahora comentamos destinada a modificar o alterar por vía de supresión la lista de prohibiciones13 periclita a juicio de la doctrina14 al desaparecer en el propio Código Civil la prohibición que el art. 6 de la Compilación del Principado suprimía.

      El Código Civil, pues, tras la reforma, no contiene ya la prohibición discordante con la adopción catalana, y por ello en principio, el precepto que comentamos en este apartado queda inutilizado indefinidamente, pero no necesariamente de forma definitiva (GETE-ALONSO, Salvador CODERCH). Creo oportuno decir algo más en este aspecto. No se trata sólo de afirmar que el artículo 6 no ha quedado derogado15, ya que si el Código Civil reestableciera la prohibición el precepto de la Compilación volvería a tener eficacia práctica, sino que, a mi juicio, aún continúa siendo útil y está produciendo efectos, pues no se ha producido una absoluta equiparación, sino que tan sólo una muy substancial y decisiva aproximación dei régimen común al catalán por lo que a esta prohibición se refiere. En efecto: en el momento en que se promulga la Compilación, el artículo 173 del Código Civil prohibe la adopción expresamente a quienes tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos, y el artículo 6 de la Compilación, en cambio, prescinde radicalmente de la prohibición. Los sistemas, pues, en este punto no pueden ser más opuestos. Pero la reforma de 1970 por lo que a este punto se refiere se proyecta en dos sentidos: si bien el artículo 172 del Código Civil suprime o alza asimismo la prohibición de adoptar aún teniendo descendientes el adoptante, esta eliminación está hasta cierto punto matizada o ligeramente contrarrestada por lo dispuesto en el artículo 173, último párrafo, del Código Civil, en donde se laiua una admonición al Juez, para que en función de la conveniencia del adoptado valore " muy especialmente si el adoptante tuviere hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos u otros adoptivos" . Lo que quiere decir que se ha substituido la prohibición por una llamada de atención cuando existan descendientes del adoptante, concurrencia ésta que, evidentemente, se mira con recelo hasta tal punto que se ha dispuesto la mencionada admonición al Juez. A nuestro juicio, esto permite detectar claramente una sensible diferencia entre el régimen del Código Civil y el de la Compilación en materia de la llamada16 prohibición de descendientes. En la Compilación no existe ni prohibición ni recelo que demande especial examen o especiales precauciones en el caso de existir descendientes. En el Código, sí. Y por esto, cuando el artículo 6 de la Compilación dice que además de las personas a que se refiere el Código Civil podrán adoptar quienes tengan hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos, está diciendo que esta concurrencia no OBSTA EN ABSOLUTO a la adopción y, por tanto, de la misma manera que antes de la reforma no incidía la prohibición, ahora tampoco ha de incidir en Cataluña la admonición o prevención substitutivas de aquella que establece el artículo 173 del Código Civil final que, por ello, deviene inaplicable en el principado en cuanto a tal recomendación. En una palabra, estimamos que en virtud de la aplicación preferente del artículo 6 de la Compilación, queda vedada en Cataluña la aplicación del particular del último párrafo del artículo 173 del Código Civil en cuanto manda que el Juez valore muy especialmente la concurrencia de descendientes del adoptante. Tal concurrencia no se valora ni debe valorarse en materia de capacidad, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR