Artículo 6º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del juez de primera instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Las inscripciones regístrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

  1. La publicidad formal del Registro

    El artículo 6.° de la Ley está destinado fundamentalmente a regular los principios que informan la publicidad formal del Registro Civil, pero de un modo bastante incompleto y con un añadido último ajeno, en rigor, a la materia.

    El artículo es incompleto porque no hace referencia a los supuestos de publicidad limitada o restringida (vid. art. 51 L. R. C. y su comentario) y porque no incluye entre las modalidades de la publicidad la nota simple informativa, sin garantía, a la que alude el artículo 35 del R. R. C.

    Por otra parte, no se incluye aquí el Libro de Familia (cfr. artículo 8 L. R. C), a pesar de que es un conjunto de certificaciones extractadas, y las clases de certificaciones que se citan no agotan todos los casos posibles (cfr., por ejemplo, arts. 28 y 33 R. R. C).

    El añadido que aparece en su último párrafo es un producto de la L. O. 7/1992, de 20 noviembre, cuyo artículo 3.° agregó también una disposición adicional y una disposición final tercera a la L. R. C.(1). Si la finalidad de estas normas fue la de prever la informatización del Registro Civil, es claro que ésta ha de empezar por la informatización de los libros y asientos del Registro, como previo en su momento el último párrafo del artículo 105 del R. R. C, redactado por el R. D. 1917/1986, de 29 agosto. La expedición de certificaciones por ordenador es sólo una consecuencia del tratamiento informático de los asientos originales, de modo que está fuera de lugar ocuparse de esta última materia dentro de la regulación general de las certificaciones.

    En esta primera aproximación al artículo 6.° ha de tenerse también en cuenta que el párrafo segundo, al referirse al juez de primera instancia, tiene hoy otro sentido después de la supresión de los antiguos Juzgados de Distrito, y que la regla contenida en el párrafo tercero, por su acusado detallismo, es impropia de la Ley y más adecuada para formar parte del Reglamento.

    1. Ideas generales y referencia a la publicidad restringida

      La verdad oficial que proclama el Registro Civil no llegaría a ser efectiva si no se arbitraran los medios oportunos para permitir que los interesados pudieran llegar a conocer el contenido del Registro y exhibir la documentación oportuna que acreditase su estado civil. El título de legitimación, característico del Registro Civil, sólo cobra sentido si la legislación prevé los medios oportunos para facilitar el conocimiento del Registro. La publicidad formal es una expresión tomada de la doctrina hipotecaria y concebida como una consecuencia ineludible de la llamada publicidad material. Es decir, la eficacia de los asientos (publicidad material) requiere procedimientos ad hoc (publicidad formal) para proyectar el Registro hacia el exterior.

      El Registro Civil es una institución de Derecho privado establecida en beneficio de los particulares, que son los verdaderos destinatarios de la fe registral. Ello no obsta para que los datos del Registro puedan resultar de interés para las Administraciones Públicas y esta necesidad no la desconoce la legislación del Registro Civil, la cual prevé esta publicidad en favor de entidades públicas y funcionarios en los artículos 19 y 20 del Reglamento, que se comentarán en su momento. Ahora bien, esta conveniencia o necesidad de que la Administración Pública pueda utilizar los datos regístrales no debe llegar a olvidar que el Registro Civil es una institución establecida en favor de las personas individualmente consideradas. Hay, en efecto, una tendencia muy clara de distintos órganos de la Administración para aprovecharse automáticamente de la información quie puede proporcionar el Registro (cfr. R. de 22 enero 1987), pero esta tendencia, muy explicable en cuanto puede contribuir a la agilización y mejor funcionamiento de la Administración, no debe llegar a desnaturalizar el Registro y redundar en perjuicio de los particulares en cuyo beneficio está pensada la institución. El mayor peligro de esta tendencia se encuentra en que en el Registro, junto a datos cuya divulgación general no ofrece inconvenientes, existen otros datos que afectan a la intimidad personal y familiar o al respeto a la vida privada, que no deben ser proporcionados más que excepcionalmente a los terceros, incluidos en este concepto los funcionarios ajenos al Registro Civil. En efecto, la legislación del Registro Civil, anticipándose a la propia Constitución española de 1978 y a la ratificación por España del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950, previo ya en el artículo 51 de la Ley y en los artículos 21 y 22 del Reglamento ciertos casos en los que se estima que los datos registrales son de índole privada, de modo que no puede darse indiscriminadamente...

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