Artículo 6

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN

    Aunque se limita a enumerar las personas legitimadas para iniciar el procedimiento registral, este artículo 6 está consagrando, indirectamente, el llamado principio de rogación. A lo largo de la evolución de la legislación hipotecaria, este principio debería haber recibido una formulación más directa y técnica (semejante a la del parágrafo 13 de la Ordenanza Inmobiliaria Alemana: «Eine Eintragung soll, soweit sie nicht das Gestz ein anderes vorschreibt, nur auf Antrag erfolgen.»), pero no ha sucedido así, y el artículo 6 de la Ley Hipotecaria conserva la misma redacción que le dio la primitiva Ley Hipotecaria, sin más variación que la sugerida por la doctrina de trasladar, el que era penúltimo párrafo («Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos»), al último lugar de los legitimados. También los que «tengan interés en asegurar el derecho que se deba inscribir» -se decía- deben poder actuar registral-mente por representación. En realidad, ese párrafo debía haberse suprimido: el representante podrá actuar siempre que el representado tenga legitimación. No es necesario reconocer una legitimación propia al representante. Cosa distinta es que se reconozca expresamente la posibilidad de actuar por representación en este campo -lo que hace el art. 9 R. H.-, que tampoco resulta necesario, porque rigiendo en nuestro Derecho el principio potest quid per alium..., únicamente deben las normas reflejar las excepciones, es decir, los casos en que no cabe actuar por representación.

    El principio de rogación significa que el Registrador sólo actúa a instancia de parte (o, como dice con más exactitud Haegele, significa que el Registrador sólo inscribe a solicitud de parte, e inscribe sólo lo que la parte le ha solicitado) (1). Por tanto, el principio de rogación se contempla desde la perspectiva de la institución registral, no desde la perspectiva del interesado: cuando es el funcionario autorizante el que debe presentar el documento a inscripción -como sucede en el sistema registral francés- se considera que rige también el principio de rogación (2).

    Voluntariedad y rogación son principios independientes (3). La inscripción puede ser voluntaria y rogada, u obligatoria y rogada. En el primer caso está el sistema español, y en el segundo, el sistema francés. También son independientes los principios de inscripción constitutiva y rogación. La inscripción puede ser constitutiva y rogada, o declarativa y rogada. En el primer caso está el sistema alemán (en que se formula un Eintragungs-Grundsatz. junto a un Antrags-Grundsatz), y en el segundo, el sistema español. Cuando la inscripción es constitutiva y rogada, se anudan a la rogación importantes efectos sustantivos (4) -cosa que no sucede cuando la inscripción es declarativa y rogada: la rogación es entonces un simple principio procedimental.

    El ámbito de la rogación se limita al impulso inicial del procedimiento. Una vez que el procedimiento registral ha arrancado, todas las fases sucesivas las va desarrollando el Registro por sí mismo. Quedan, sin embargo, algunas actuaciones registrales en manos del interesado; dos de ellas tienen signo negativo, porque impiden la inscripción (retirada (5) y desistimiento (6)), y cuatro signo positivo, porque persiguen la inscripción (la petición de anotación preventiva por defecto subsanable (7), la petición de que se extienda por escrito la nota de calificación (8), la prestación de conformidad a una inscripción parcial (9) y la interposición del recurso gubernativo (10)).

    Se ha escrito que el fundamento de la rogación reside en la naturaleza de jurisdicción voluntaria que tiene el procedimiento registral (Jerónimo González), en que el Registro es una institución pública, pero puesta al servicio de los particulares (Roca Sastre), en que el Derecho hipotecario forma parte del Derecho privado, y concretamente del Derecho civil (García García). A mi juicio, estas razones lo que fundamentan, más bien, es la voluntariedad de la inscripción. Se ha aludido antes a las relaciones entre obligatoriedad y rogación, deben hacerse ahora algunas matizaciones. Cuando la inscripción es voluntaria, no tendría sentido una actuación registral de oficio, porque vulneraría o contradeciría la voluntariedad. Por tanto, el principio de voluntariedad arrastra consigo el principio de rogación. Ahora bien, cuando la inscripción es obligatoria, el legislador puede optar por el principio de rogación o por el principio de actuación registral de oficio. Puede imponer la inscripción al funcionario autorizante (sistema francés), puede imponer la inscripción al particular (sistema del Registro mercantil español) o puede imponer al Registro que promueva las inscripciones -averiguando, por ejemplo, los títulos inscribibles que se han otorgado.

    Por tanto, en los sistemas de inscripción voluntaria, el fundamento de la rogación reside en la voluntariedad; pero en los sistemas de...

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