Artículo 6. Descompilación

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    El análisis y estudio del programa posibilitado por la excepción contenida en él artículo 5.3 de la Ley 16/1993 supone una vía de acceso -ciertamente limitada- al conocimiento de los principios e ideas subyacentes al programa. Sería preciso un examen en profundidad del programa para acceder al código fuente, realizando al efecto actos de reproducción y transformación que permitan desentrañar -y no sólo inferir desde la observación externa- el contenido informativo. Esta actividad, denominada descompilación o reverse engineering, no es en principio admitida por la legislación de derecho de autor en cuanto que implica la realización de actos reservados al titular del programa y no existe, por otra parte, una norma que posibilidad la experimentación a fines de estudio, como en el Derecho de Patentes hace el artículo 52, b), de la L. P.

    En otro orden de cosas, los productos informáticos están destinados a ser combinados entre sí por el usuario a fin de obtener un sistema que satisfaga a sus específicas exigencias. Aparece, a estos efectos la noción de la «interoperabilidad», esto es, la interconexión e interacción funcional que el considerando duodécimo del Preámbulo de la Directiva 91/250 y la Exposición de Motivos de la Ley 16/1993 define como «la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así obtenida», denominándose in-terfaces las partes del programa que hacen posible esta interconexión.

    El acceso a la información contenida en tales interfaces es de extraordinaria relevancia. No sólo en base al genérico -y en modo alguno desdeñable- motivo de divulgar principios e ideas, sino para llevar a cabo las necesarias combinaciones que permitan articular el sistema informático que se adecúa a las necesidades del usuario. Pero, además, sin el acceso a esta información se vería gravemente obstaculizada la creación de programas por productores independientes, los cuales han de tener presente la interconexión de sus programas con otros elementos de hardware y software, realizando lo que se denomina programas compatibles; y en estrecha conexión con lo que antecede, no puede olvidarse que el conocimiento de los interfaces posibilita la creación y mantenimiento de un mercado competitivo en el sector, al abrir la puerta del mismo a productores independientes de programas compatibles, con indudables ventajas para los usuarios.

    En este sentido, el artículo 6 de la Directiva 91/250, reproducido con el mismo número en la Ley 16/1993, exceptúa de la exclusiva del titular del programa los actos de reproducción y transformación del mismo que sean indispensables para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se realicen bajo estrictas condiciones. El referido precepto, el más debatido durante los trabajos de elaboración de la Directiva, fue fruto de un consenso entre los grandes productores de software, mayoritariamente estadounidenses y contrarios a permitir cualquier actividad de descompilación, y los fabricantes europeos apoyados por asociaciones de usuarios que consideraban imprescindible autorizar la reproducción de programas con fines de descompilación para mantener un mercado competitivo de programas compatibles con los de las empresas líderes.

    La experiencia de la Comisión de las Comunidades en procedimientos antitrust relativos a empresas informáticas, condujo al texto recogido en el artículo 6 de la Directiva y de la Ley 16/1993, que presenta la siguiente estructura: El texto se articula en tres apartados, ocupándose el primero de las exigencias a cumplir para poder realizar la descompilación, sin incurrir en la violación de los derechos de exclusiva del titular del programa, mientras que el segundo tiene por objeto señalar los requisitos que deben ser satisfechos para poder utilizar libremente la información obtenida con la descompilación; el último apartado se ocupa de acoger lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio de Berna.

    El examen particularizado del precepto será realizado en los siguientes epígrafes de este comentario.

  2. ALCANCE Y REQUISITOS DE LA AUTORIZACIÓN PARA DESCOMPILAR

    El artículo 6.1 de la Ley 16/1993 exime de la necesidad de autorización del titular del programa a la reproducción del código y la traducción de su forma cuando «sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas» siempre que se observen determinados requisitos.

    Dejando para un momento ulterior el examen de tales requisitos, la primera observación a realizar es que la excepción admitida, permitiendo la descompilación, lo es exclusivamente para conseguir la información que fuere necesaria a fin de lograr la interoperabilidad de un programa creado autónomamente con otros. No cabe descompilar para ninguna otra finalidad, sea...

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