Artículo 593

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

La inclusión de este precepto al tratar de las distancias de las plantaciones no tiene más justificación que la de atribuir la facultad de exigir el derribo de los árboles medianeros, a cualquiera de los dueños, cuando se trate de árboles «existentes en un seto vivo medianero». Lo que significa que, respecto a los dos colindantes, tales árboles no guardan las distancias legales, porque están plantados en los setos vivos «que dividen los predios rústicos», conforme al artículo 572-3.

Si la facultad de arranque o derribo se atribuye al dueño cerca de cuya heredad se plantan árboles sin guardar las distancias legales, en el supuesto contemplado en el precepto, la facultad se atribuye a los dos colindantes, que están en la misma situación, pudiendo considerarse perjudicado por la proximidad del árbol «cualquiera de los dueños».

La excepción de exigir el «común acuerdo» entre los colindantes cuando se trata de árboles que sirvan de mojones, se justifica sobradamente en relación con el artículo 384 y concordantes del Código.

Incluso puede darse esta situación en el caso de una servidumbre consistente en derogar la limitación de la distancia en la plantación de árboles, lo que pienso no excluiría en el sirviente la facultad de cortar ramas y raíces invasoras, a no ser que expresamente se hubiera constituido otra servidumbre que impusiera al colindante-sirviente la inmisión de ramas y raíces.

En cuanto al ejercicio de las facultades atribuidas al colindante por este artículo 592, mientras que sólo puede «reclamar que se corten» las ramas que se extiendan sobre...

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