Artículo 59: Regencia

AutorManuel Fernández -Fontecha Torres
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales Antiguo Letrado del Tribunal Constitucional
Páginas181-188

Page 181

El artículo 59 regula la institución de la Regencia. El comentario a este artículo debe partir de la base de las reflexiones sobre el orden sucesorio y las reglas de sucesión que se llevó a cabo en el comentario introductorio al Título II, partiendo siempre de la base de que la ascensión al trono en las monarquías se ha calificado tradicionalmente como un derecho subjetivo público de función o ius ad officium, reconocido por el Ordenamiento Jurídico estatal a un determinado componente de una específica familia, con una especial posición jurídico-pública. Por ello, también se ha indicado que dentro del órgano constitucional Corona se suceden las varias personas físicas constitucionalmente designadas, situándose en la titularidad de forma automática, ope legis y sin exigir acto alguno de aceptación 1.

En este contexto también se ha indicado, coincidiendo con la definición que como órgano diferente damos después de la Regencia, que la misma se activa cuando las funciones regias no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona, difiriendo los distintos ordenamientos en cuanto a las prerrogativas y atri-Page 182buciones en tanto que idénticas a las de la Corona o diferentes. Por ello mismo la Regencia ha sido calificada como de órgano extraordinario dado su intrínseco carácter de provisionalidad 2.

El Regente asume precisamente las funciones constitucionales a que se refiere el artículo 58 en dos supuestos:

- Minoría de edad del Rey. - Inhabilitación para el ejercicio de su autoridad.

La vigencia jurídica de tales situaciones también jurídicas frente a la abdicación, determina la aparición de una nueva figura que como también se decía en un anterior estudio, quedaba predeterminada rígidamente en virtud de la aplicación idéntica del esquema de formalización del ius ad officium. Frente a la abdicación, que plantea varios problemas de difícil resolución, la minoría de edad y la inhabilitación para el ejercicio de su autoridad son los supuestos que determinan la vigencia de los poderes del representante-titular del nuevo órgano, siempre por mandato constitucional y en nombre del Rey (art. 59.5).

La formalización del ius ad officium se contiene en el artículo 59.1 conforme a fórmula tradicional. Si extinguida la anterior titularidad por fallecimiento o abdicación, (aunque este último caso no se menciona expresamente), el nuevo Rey es menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona de acuerdo con el artículo 57 >>... entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey

Junto a este primer supuesto, y si sin extinguirse la anterior titularidad, el Rey se inhabilita para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad es reconocida por las Cortes Generales, el número 2 del artículo 59 emplea la misma terminología en virtud de la cual entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuere mayor de edad, y si no lo fuere, aquella persona a quien corresponda de acuerdo con el número 1 del mismo artículo. Sólamente en caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda la Regencia, revierte excepcionalísimamente la provisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR