Artículo 59

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA

    El artículo 59 de la Compilación aragonesa contempla un supuesto que es especialmente regulado por la mayor parte de los Ordenamientos civiles: el de la persona que contrae segundo o incluso ulterior matrimonio sin haber verificado la liquidación, división y adjudicación de los patrimonios correspondientes a las anteriores sociedades conyugales.

    Una primera advertencia importante: con arreglo al texto foral de 1967, esta norma sólo contemplaba el supuesto de segundas o ulteriores nupcias del cónyuge viudo; la Ley autonómica aragonesa de 21 mayo 1985 suprimió la referencia anterior al «cónyuge sobreviviente» para abarcar en su actual disposición cualesquiera otros supuestos, especialmente el divorcio.

    Teniendo en cuenta las similares normas de la Compilación (artículo 59) y del Código civil (art. 1.409), surge una duda acerca del momento a que ambos legisladores se refieren para la aplicación del precepto correspondiente.

    En el Código, la expresión utilizada «siempre que haya de ejecutarse simultáneamente liquidación de gananciales de dos o más matrimonios...» parece dar a entender que la norma en cuestión sólo podrá aplicarse cuando se produzca la disolución de la última sociedad conyugal de la persona de que se trate, pues en tal momento es cuando puede normalmente practicarse la correspondiente liquidación; advertido entonces que se encuentra sin liquidar la anterior o anteriores socidades conyugales de uno de los cónyuges (o de ambos), se procede a practicar simultáneamente la liquidación de todas ellas para repartir los bienes y deudas entre cada una según corresponda.

    Por el contrario, la distinta redacción del precepto aragonés «cuando... contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división... puede hacer pensar en una suerte de mandato que el legislador dirige al cónyuge bínubo para que, contraído el segundo o ulterior matrimonio sin haber liquidado las anteriores sociedades conyugales, proceda cuanto antes a realizar dichas liquidaciones sin esperar a la disolución del consorcio actual.

    Es una posibilidad que me parece más interesante que la contraria, dado que el esperar a la disolución y liquidación de las segundas o ulteriores sociedades conyugales no puede sino complicar las cosas y hacer más difícil la más justa atribución de bienes y deudas a cada consorcio.

    Por ello, insisto, creo que desde el momento en el que cualquier interesado -el propio cónyuge bínubo o los partícipes en las anteriores sociedades disueltas- advierta la falta de liquidación de los consorcios anteriores y la solicite, deberá procederse a ella.

    Y en la medida en que, como diré seguidamente, parte de la norma del artículo 59 tiene carácter subsidiario, esa liquidación de las sociedades anteriores no tiene por qué «arrastrar» a la liquidación de la actual; no será ello necesario cuando no existan dudas acerca de la efectiva pertenencia de los bienes y deudas.

    Y cuando existan, la liquidación de la actual sociedad conyugal se realizará a efectos meramente contables, sin que la misma afecte para nada a su subsistencia. Se tratará de una liquidación que no va acompañada de la división y adjudicación de bienes, dado que su finalidad no es otra que ayudar a clarificar las pertenencias de las anteriores sociedades.

    Por otra parte, como acabo de señalar, la parte final de la norma del artículo 59 de la Compilación (como la del 1.409 del Código) tiene carácter subsidiario o accesorio en el sentido de que los criterios de atribución que contiene sólo habrá que aplicarlos cuando existan dudas acerca de la efectiva pertenencia de los bienes y deudas a una u otra sociedad conyugal de las diversas contraídas por una misma persona.

    Y como señala Lacruz a este respecto, «la duda existirá cuando, sabiéndose la pertenencia de algunos bienes gananciales (consorciales o comunes para el Derecho aragonés), se ignore la de otros. Los bienes de adscripción conocida -añade-, por de pronto, se atribuirán a su respectiva masa... (la norma) ha de concretarse a los bienes cuya procedencia se ignora, hasta el punto de no poderse afirmar con seguridad si han sido adquiridos durante el primer o segundo matrimonio; o a lo más a aquellos bienes que, adquiridos en fecha cierta, lo fueron con caudales de origen dudoso» 1.

    Por fin, como afirma De los Mozos, «en toda liquidación de dos o más sociedades de gananciales sucesivas existe un aspecto transaccional... no se trata... de llegar a una certeza a través de unas pruebas, sino simplemente de provocar un acuerdo y, en su defecto, de resolver en equidad»2.

  2. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN

    1. PROCEDIMIENTO

      Llegado el caso de tener que aplicar la especial normativa de este artículo 59, la primera exigencia legal es la de que se haga «separadamente liquidación de cada...

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