Artículo 59

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. ESTRUCTURA DEL «AGERMANAMENT»

    Ya se indicó en el comentario al anterior artículo 58 que el Derecho actual configura esta institución exclusivamente como un régimen económico conyugal, de suerte que, descartada su configuración -según el esquema legal- como una comunidad de carácter familiar, sólo pueden formar parte del «agermanament» unos cónyuges 1.

    Objeto de este régimen económico conyugal lo forman todos los bienes de los cónyuges, tanto los que tuvieran antes de contraer matrimonio como los que adquieran después; y de ahí que el «agermanament» no sea sino una modalidad catalana de los regímenes económico matrimoniales de comunidad absoluta de bienes. Así lo establece con toda claridad el artículo 59-1, el cual -siguiendo los precedentes del Código tortosino- hace comunes a ambos cónyuges los bienes de cualquier clase que adquieran antes o después del matrimonio, así como todas las ganancias o lucros de cualquier clase que obtengan durante el matrimonio.

    Mas, en relación con este carácter de comunidad universal que presenta el «agermanament», importa considerar ahora si necesariamente ha de comprender todos los bienes que por cualquier título adquieran cada uno de los cónyuges. El artículo 59 parece abocar a una respuesta afirmativa, lo cual no era tan seguro bajo el Derecho anterior por cuanto, según el Libro V, rúbrica 4.a, costumbre 3.a, del Código de Tortosa se excluían de la comunidad los bienes que pudieran haber adquirido cualquiera de los cónyuges por medios no honestos, costumbre ésta que puede hoy día tener un cierto valor interpretativo del precepto que ahora se comenta, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1 y 58-3 de la Compilación. Por consiguiente, no será aplicable al «agermanament» la disposición del artículo 1.351 del Código civil en cuanto hace comunes a los cónyuges las ganancias procedentes de actividades ilícitas o de hechos inmorales o delictivos, cuya restitución a los perjudicados no pueda exigirse.

    Dejando aparte este precedente, interesa cuestionar todavía si pueden encontrarse otras excepciones al principio de la comunidad universal de bienes; y pese al carácter absoluto del artículo 59-1, cabe abogar por la tesis de que existen una serie de bienes que, por muy diversas razones, normalmente habrá de considerarse que quedan excluidos de la comunidad. Así, y en primer lugar, respecto a los bienes no aptos para formar parte de una comunidad universal, como serían los derechos personalísimos de cualquiera de los cónyuges, de entre los que cabría aludir aquí a los derechos de uso y de habitación (cfr. art. 525 del C. c); o los usufructos legales atribuidos a cualquiera de los consortes en razón a una peculiar situación familiar, que lleva en sí la nota de extracomercialidad. Criterio éste que también puede hacerse extensivo a determinados bienes adquiridos por uno de los cónyuges por causas que afecten de una manera personalísima a cualquiera de ellos, como sería -por ejemplo- la indemnización derivada de la lesión de un derecho de la personalidad o los objetos de uso personal de cualquiera de ellos2. Igualmente cabe sostener que quedan al margen de la comunidad universal aquellos bienes adquiridos por el marido o por la mujer por donación o herencia cuando el disponente haya ordenado que no formen parte de la comunidad universal. Y, por último, tampoco parece obstar a la existencia de una comunidad de esta índole la circunstancia de que cualquiera de los cónyuges se reserve algunos bienes con el carácter de privativos, si bien jugará siempre en contra de tal carácter una presunción semejante a la del artículo 1.361 del Código civil, totalmente lógica aquí, por cuanto las dudas habrán de resolverse siempre a favor de la comunidad que de entrada se quiere constituir con el carácter de universal; pero, conforme se dijo al comentar el artículo 58-1, lo que no puede hacer la mujer es reservarse determinados bienes con el carácter de dotales por cuanto el precepto declara que ello es incompatible con el «agermanament».

    En todos los supuestos hasta aquí examinados de exclusión de ciertos bienes de la comunidad universal, dicha exclusión no deberá hacerse extensiva normalmente a los frutos y rentas de los bienes excepcionalmente privativos. Y en cuanto a si jugará o no la subrogación real con respecto a estos bienes que no formen parte de la comunidad, la regla entiendo será que opere el principio de la subrogación, a menos que, como consecuencia de la misma, determinado bien ya no pueda reputarse personalísimo de uno de los cónyuges3.

  2. CONFIGURACIÓN JURÍDICA

    La comunidad absoluta de bienes que implica el «agermanament» determina que tanto los bienes que tenían los cónyuges antes del matrimonio como los que adquieran después de contraído se conviertan en un patrimonio común a partir del momento en que entre en vigor la comunidad universal, que, como se ha dicho antes, será el momento de contraerse el matrimonio o de pactarse el «agermanament» durante la unión matrimonial. Pero esta conversión de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges en un patrimonio común a ellos no parece haya de configurarse como un caso de sucesión universal entre vivos, por cuanto la sucesión supone subentrar un sujeto en la posición que otro ocupaba en una determinada relación jurídica, la cual permanece invariada en sus demás elementos; pues en la comunidad universal de bienes no se da tal cambio de sujetos, pues al no tener el patrimonio común una personalidad jurídica distinta no puede asumir la titularidad de dicho patrimonio a título de sucesión. Lo que realmente se produce con el nacimiento de la comunidad universal es un fenómeno menos drástico que la sucesión universal entre vivos; hay aquí más bien un caso de comunicación de bienes entre los cónyuges, en el sentido de que la propiedad exclusiva que antes del matrimonio tenía cada uno de los cónyuges sobre sus bienes queda ahora modificada al comunicarse esta propiedad al otro cónyuge, como también se comunica inmediatamente al otro cónyuge lo que cada uno de ellos adquiera constante matrimonio. Fruto de esta comunicación es, por consiguiente, el establecimiento de una comunidad sobre tal patrimonio, del cual pasan a ser cotitulares ahora ambos cónyuges, pero sin que ello quiera decir que esta comunidad atribuya a cada uno de ellos una cuota igual sobre cada uno de los bienes así comunicados, porque sólo al disolverse la comunidad será posible concretar la participación de cada uno de los cónyuges en...

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