Artículo 58

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN: NORMAS Y CRITERIOS APLICABLES

    La división y adjudicación de los bienes anteriormente comunes es la fase final que cierra el ciclo de operaciones a practicar tras la disolución de la sociedad conyugal, en este caso aragonesa.

    Desde el punto de vista doctrinal y teórico, como señala De los Mozos, con la partición del caudal común se «hace cesar el derecho pro parte de sus copartícipes, y mediante la atribución o adjudicación de los bienes concretos a cada uno de ellos, aquel derecho a la cuota que anteriormente ostentaban se transforma en un derecho individual y que ahora recae sobre derechos o bienes concretos y determinados» 1.

    Creo que de forma similar a como defendió en su día Martín López para la partición de herencia2, el acto de división de la sociedad conyugal disuelta es un acto propiamente de especificación o determinación; ni tiene efectos traslativos ni declarativos (en los términos en que ambos son entendidos por la doctrina y la jurisprudencia). Cuando se verifica la partición de los bienes de la sociedad conyugal, lo que se está haciendo es especificar sobre qué bienes o derechos concretos recae la cuota que anteriormente tenía cada partícipe en el consorcio. Con la división de éste se configura un nuevo estado jurídico entre los cónyuges o entre uno de ellos (el sobreviviente) y los causahabientes del premuerto, pero nada se transmite entre ellos ni nada se declara (con los característicos efectos retroactivos de todo pronunciamiento declarativo). Antes de la partición, y, desde luego, constante la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges detenta una determinada cuota sobre el total patrimonio consorcial (no sobre cada bien o derecho concreto, sino sobre la totalidad del acerbo conyugal); a partir del momento de la división, esa cuota se especifica sobre bienes o derechos determinados.

    Las consecuencias teóricas y prácticas de todo ello son importantes en distintos aspectos. En concreto, para el Derecho aragonés, el hecho de que la división de la sociedad conyugal (mejor, de su activo resultante tras la liquidación), al igual que la partición hereditaria, tenga efectos puramente especificativos,, y no traslativos, determina la innecesariedad de que el o los cónyuges adjudicatarios renuncien al derecho expectante de viudedad sobre los bienes que no les han sido adjudicados (porque lo han sido a favor del otro o de los causahabientes del premuerto).

    En la misma medida en que nadie transmite a nadie, tanto la partición como la definitiva adjudicación exigen el acuerdo unánime de todos los partícipes (cónyuges sólo o cónyuge sobreviviente y causahabientes del premuerto, según los casos); la simple oposición de cualquiera de ellos exige la inmediata intervención judicial (salvo los supuestos posibles de intervención de la Junta de Parientes: aquellos en que la Junta haya sido acordada por ambos cónyuges, bien en el mismo acto de la partición, sobreviviendo ambos, bien con anterioridad mediante capitulaciones matrimoniales o instrumento sucesorio, testamento o pacto).

    En materia de acuerdos, creo que son muchas y variadas las posibilidades. Lacruz apunta una de ellas: que uno de los partícipes forme los lotes y el otro haga la elección (partiendo de la igualdad de cuotas entre ellos)3. Yo creo que también es posible que la forma de partir y adjudicar (o, al menos, aspectos determinados de estas operaciones) sea acordada y convenida por los cónyuges en vida de ambos (capítulos, testamento mancomunado, pacto sucesorio), imponiéndose en su momento a los partícipes adjudicatarios (incluso, a ellos mismos cuando la disolución de la sociedad conyugal provenga por causa distinta del fallecimiento de uno de los consortes). A este respecto, creo que toda «reglamentación» que no perjudique los derechos legitimarios de los descendientes del cónyuge premuerto puede ser válida (p. ej., decidir y, por tanto, imponer que el cónyuge sobreviviente pueda elegir el lote que más le interese una vez hayan sido formados los correspondientes a la división; o, incluso, que determinados bienes deban incorporarse necesariamente al lote del cónyuge supérstite, etc.).

    Esa especificación de cuotas de que hablo podrá verificarse con adjudicación singularizada de bienes a cada uno de los partícipes o con adjudicación, a su vez, de cuotas indivisas de todos o parte de los indicados bienes. En este segundo caso, a todos los efectos, la división de los bienes de la disuelta sociedad conyugal se ha producido (incluso, aunque todos los bienes sean adjudicados en pro indivisión entre los interesados). Lo que sucede es que nace, ex novo, una nueva comunidad, distinta de la conyugal anterior, entre todos los que resulten adjudicatarios en división (que pueden ser todos los partícipes en la adjudicación o sólo parte de ellos). Esta nueva es ya una comunidad ordinaria, a la que habrá que aplicar los criterios y la normativa propios del condominio. Entre otros, por ejemplo, la necesidad de renuncia al expectante de viudedad por parte de los cónyuges de los adjudicatarios, cuando se pretenda la enajenación de alguno de los bienes en comunidad (incluso, según creo, aunque esa enajenación se verifique a favor de alguno de los comuneros). Una nueva comunidad a la que resulta absolutamente ajena la normativa que regula la sociedad conyugal, aunque aquélla se haya producido, tras la división, entre los propios cónyuges que han dado lugar a ésta.

    En lo que a Derecho positivo aplicable a la división se refiere, es criterio comúnmente admitido en Aragón que los preceptos de la Compilación constituyen per se un conjunto peculiar y suficiente. Sin embargo, no parece que exista grave inconveniente en admitir la aplicación supletoria del Código civil en aquellos aspectos normativos que no contradigan los principios básicos del Derecho aragonés. Y así, la remisión general que el artículo 1.410 de aquel cuerpo legal hace a los preceptos de la partición de herencia, considero que, en principio, puede ser también asumida por el Derecho de la Compilación foral. De esta manera, los artículos 1.051 y siguientes del Código -y con las excepciones que procedan, dada la naturaleza específica de la sociedad conyugal de cuya disolución y liquidación se trata- serán aplicables, subsidiariamente, a la partición y adjudicación de los bienes del consorcio conyugal disuelto.

    Y todo ello dejando a salvo, por supuesto, no sólo la peculiar normativa aragonesa en la materia, sino también los propios acuerdos entre los cónyuges o, en su caso, del sobreviviente con los herederos del premuerto; libertad de pactos que en ésta, como en tantas otras matrias del Derecho aragonés, es primordial, en base al principio de autonomía de la voluntad plasmado en el apotegma jurídico standum est chartae del artículo 3 de la Compilación.

  2. FORMA DE HACER LA PARTICIÓN

    Precisamente, esa autonomía de la voluntad a que me acabo de referir tiene en el Derecho aragonés su traducción en un aspecto de particular importancia en la configuración de la sociedad: me refiero a la posibilidad que los cónyuges tienen de pactar su respectiva participación en el consorcio conyugal, separándose de la habitual participación por mitad, que es, además, la legal en otros Ordenamientos civiles.

    En efecto, en el Derecho aragonés, y por expresa autorización legal, los cónyuges pueden convenir, para cada uno de ellos, cuotas diferentes, en razón a las cuales se determinará su final participación en el haber líquido de la sociedad conyugal cuando se disuelva (p. ej., uno de ellos detentará el 30 por 100 en los bienes comunes y el otro el 70 por 100, o el 40 y el 60 por 100, etc.).

    A ello se refiere el propio artículo 58-1 de la Compilación al determinar que «el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada». Y anteriormente, el punto 1.° del artículo 56 predice dicha posibilidad al hablar, en su inciso final, del «importe de la respectiva participación en el consorcio».

    Una cuestión que estando perfectamente clara para el Derecho aragonés, no lo es tanto para el del Código, en virtud del principio de igualdad entre los cónyuges que proclama su artículo 1.328. Lacruz...

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