Artículo 58

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LA FORMA EN EL CONTRATO DE APARCERÍA

Tratándose de un contrato consensuad la forma en la aparcería no responde a un requisito de validez o eficacia contractual, sino a una clara función probatoria. De modo que el contrato verbal de aparcería obliga a los contratantes, pero cada uno de ellos puede compeler al otro para su formalización por escrito. Se sigue el modelo de los artículos 1.278 y 1.279 del Código civil.

La dinámica consuetudinaria de los negocios parciarios en el sector agrario gallego siempre apuntaron hacia los convenios verbales 2. De hecho, la petición unilateral de que un acuerdo verbal se formalice por escrito puede ser el primer síntoma de que existen o hay la expectativa de que puedan existir conflictos en la interpretación que se deba dar a lo pactado.

De todos modos, si se quiere potenciar la aparcería como fórmula contractual capaz de atender a las necesidades de modernización de la explotaciones agrarias, sería interesante que se difundiera el uso de elaborar los acuerdos por escrito orientados por la buena fe y lealtad de los contratantes3, haciendo constar con especial claridad puntos de marcada conflictividad, como el régimen de aportaciones, el lugar y forma de entrega de los frutos, así como los criterios para su reparto, duración de la aparcería, etc. El propio legislador apunta a uno de esos aspectos conflictivos cuando en el apartado tercero determina que «se practicarán en las direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse a las partes», pues la mención contractual de las direcciones se conecta directamente, entre otras, con la obligación de comunicar al cedente o a su representante la fecha señalada para la recolección de los frutos.

La forma escrita en los contratos tiene un destacado papel en la protección de los contratantes, especialmente de aquellos que se encuentran en una posición contractual más débil desde un punto de vista económico.

Por último, indicar que en materia de aparcería pecuaria, el artículo 79.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que «sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en Derecho, para su formalización bastará con que cada parte lleve una libreta, en la que la contraparte anotará las partidas de crédito y débito, con expresión de la fecha y causa», fórmula de constatación de este tipo de transacciones comerciales de indiscutible raigambre consuetudinaria, estando presente en los usos y costumbres de diversas comarcas.

NOTAS

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