Artículo 573 bis

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas735-738

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1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:

1a Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona.

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2a Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.

3a Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351.

4a Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.

5a Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

  1. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias.

  2. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos.

  3. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.

Apartado 1°.1° El precepto castiga a quienes perteneciendo a una organización terrorista atentaren contra las personas y les causaren la muerte, precepto que ha de relacionarse con el artículo 138 que define el delito de homicidio como la acción de matar a otro y con el 139 que contempla el asesinato como un homicidio agravado en el que concurre alguna circunstancia que cualifique el hecho, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa o el ensañamiento. El tipo requiere en su parte objetiva, además de la integración en la organización terrorista de los autores del atentado y la intención de subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, la ejecución de una conducta tendente a menoscabar la vida de las personas, acción que debe ser adecuada a dicho fin y como elementos subjetivos el conocimiento sobre el alcance de esos medios y la voluntad de matar (SAN, Sala de lo Penal, núm. 15/2014 de 20 de marzo. Caso atentado contra cuartel de Calahorra).

Apartado 1°.2. Secuestro terrorista. Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S núm. 1559/2004, de 27 de diciembre), que en esta figura delictiva el tipo objetivo exige dos aspectos tácticos; de un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro; de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (SSTS núm. 674/2003, de 30 de abril y núm. 945/2005, de 18 de julio), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice de manera muy expresiva en la STS núm. 376/1999, de 11 de marzo, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla. Tal delito de secuestro es de carácter terrorista, desde el momento en que se...

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