Artículo 57

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL NOMBRE

    1. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL

      Consecuentemente con la consideración del derecho al nombre como un auténtico derecho de la personalidad, la doctrina destaca el principio general vigente de la inmutabilidad del nombre1.

      Así, tal como ya ha sido examinado, uno de los caracteres básicos del nombre en sentido amplio, nombre propio y apellidos, es su inmutabilidad. El fin que el nombre cumple en cuanto instrumento para la realización de la plena personalidad humana mediante la individualización e identificación de cada persona para distinguirla de las demás, configura la institución de manera obligada como un «signo fijo e inmutable», que permita las debidas garantías de seguridad y certidumbre en la proyección social del individuo.

      La actual L. R. C. de 1957 y su Reglamento recogen este principio (aunque no formulado de manera expresa)2, admitiendo excepciones al mismo, cuidadosamente regladas, pero que, en la práctica, a tenor de algún sector doctrinal, atribuyen gran flexibilidad al citado principio, dada la generosidad que viene mostrando la Dirección General en la apreciación de los supuestos de modificación del nombre y apellidos solicitados3.

      El principio de inmutabilidad supone que el nombre impuesto inicialmente, y los apellidos que correspondan por aplicación de la ley, no pueden ser alterados salvo en los supuestos previstos en la ley, y a través de los procedimientos registrales establecidos al efecto en la L. R. C. y su Reglamento. El particular, por tanto, no puede alterar su nombre y apellidos por su única voluntad, al margen de los procedimientos legales específicamente establecidos, salvo en supuestos expresamente reglados. Este principio responde tanto al interés privado del titular de ser individualizado de manera estable a través del nombre y apellidos que legítimamente le correspondan, como al interés público estatal de evitar fraudes e inseguridad jurídica respecto a la identidad de sus subditos4.

      La exclusiva voluntad del particular no constituye, pues, título válido para la modificación del nombre, requiriéndose, en general, para la eficacia del cambio pretendido, la intervención de la autoridad competente que, a través del procedimiento previsto y, en los casos previstos en la ley, sancione dicha voluntad particular, cuya eficacia queda limitada, pues, a actuar como requisito necesario para la iniciación de las actuaciones encaminadas a obtener dicho cambio.

      El derecho del particular a mantener inalterado su nombre, tiene como reverso necesario, el principio general de que el mismo no puede ser modificado de oficio por el poder público. «El interés público impide el cambio de nombre por voluntad privada, pero no puede justificar el cambio de nombre por iniciativa del poder público»5. La intervención de oficio por parte del poder público en este ámbito del derecho al nombre, alterando por razones generalmente políticas los nombres y apellidos de las personas, supone una clara vulneración del derecho a la propia identidad, inadmisible en un Estado de Derecho. Distinto supuesto sería el contemplado por la Dirección General de los Registros en los casos de imposición de nombre y apellidos con infracción de las normas establecidas. En estos supuestos se puede actuar de oficio, a través del Ministerio Fiscal, a fin de adecuarlos al régimen legal vigente, por el procedimiento previsto en el artículo 59, 2.°, de la L. R. C. y 209 del R. R. C. La posibilidad de esta actuación de oficio constituye una manifestación más del interés público relativo al nombre, y atribuye al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar de oficio en cualquier momento, instando la rectificación o adecuación del nombre y apellidos impuestos por error o con infracción de las normas reguladoras del nombre. Estamos ante supuestos que no comportan una alteración del nombre por parte del poder público, en base a la arbitrariedad de motivos políticos, siempre relativos y variables, encuadrables en un auténtico supuesto de cambio de nombre, sino de conseguir mediante esa intervención pública, de oficio, la adecuación del nombre impuesto irregularmente, a la norma previamente establecida. Desde esta perspectiva se ha dicho que esta intervención pública «es un necesario remedio a la violación de la ley», «es una rectificación, no un cambio de nombre»6.

      La doctrina entiende por cambio de nombre «cualquier modificación en la estructura verbal del nombre, ya sea propiamente sustitutiva -por permutación de alguno de sus elementos-, ya amplificativa -por incorporación o agregación de un nuevo elemento verbal- o reductiva -por supresión a agregación de algún vocablo o partícula-»7.

    2. CLASIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS LEGALES DE CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS

      Ni la L. R. C. ni su Reglamento regulan de manera clara y sistemática los supuestos en los que, excepcionalmente, frente al principio general de inmutabilidad del nombre, se admiten cambios de nombre y apellidos, ya que los preceptos que en ambos textos legales se refieren a esta materia mezclan indiscriminadamente unos y otros supuestos, sin distinguir entre los cambios de nombre y los cambios de apellidos, atendiendo más a una clasificación en función del órgano llamado a resolver: el Ministerio de Justicia, en los casos de los artículos 57 y 58, 1.°, de la L. R. C. y 205, 206, 207 y 208, 1.°, del R. R. C.; el Consejo de Ministros, en los casos previstos en los artículos 58, 2.°, de la L. R. C. y 208, 2.°, del R. R. C., y el propio Juez Encargado del Registro Civil, en los supuestos de los artículos 59 y 60 de la L. R. C. y 209 y 210 del R. R. C.

      La necesidad de ofrecer un tratamiento sistemático de la materia ha llevado a la doctrina a clasificar tradicionalmente los cambios de nombre y apellidos atendiendo a diversos criterios, en función bien de la competencia de los distintos órganos registrales llamados a resolver, bien a que los cambios sean una consecuencia impuesta por la ley o provengan de la voluntad del interesado.

      Generalmente se parte de este último criterio de clasificación que distingue entre los llamados cambios automáticos que operan por imperativo legal, al margen de la voluntad del interesado, y los cambios voluntarios8.

      1. Cambios automáticos

        Entre los primeros se encuentran los supuestos de alteración de los apellidos como consecuencia de un cambio en la filiación del interesado: reconocimiento, adopción, impugnación de una filiación inicialmente determinada. También se incluyen entre estos cambios que operan ope legis las llamadas modificaciones derivativas que se producen en los apellidos de los hijos o descendientes como consecuencia del cambio de apellidos de sus progenitores. En ninguno de estos supuestos es requisito constitutivo del cambio la inscripción registral, ya que su efectividad se produce en el momento en que concurren los presupuestos para dicho cambio: determinación de la filiación del propio interesado o alteración de los apellidos de los progenitores. Ahora bien, en relación con estas modificaciones derivativas a las que parecen referirse los artículos 61 de la L. R. C. y 217 del R. R. C., habría que distinguir, en cuanto a la automaticidad del cambio, dos supuestos:

        a) cuando el hijo sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso dicha alteración se producirá siempre automáticamente, sea cual sea la causa del cambio, en el sentido del artículo 217 del R. R. C., no limitándose, pues, a los supuestos de cambios gubernativos de apellidos, como parece establecer el artículo 61 de la L. R. C., y

        b) aquellos casos en los que el hijo esté emancipado al tiempo de producirse el cambio en los apellidos de sus progenitores. En este supuesto, ya no puede hablarse de automaticidad absoluta, puesto que el propio artículo 61 de la L. R. C. establece que los cambios gubernativos de apellidos sólo alcanzarán a los descendientes mayores o emancipados que expresamente lo consientan, a través del procedimiento y en el plazo previsto en el artículo 217 del R. R. C. La regla general que implícitamente se deriva del artículo 61 de la L. R. C., que regula una excepción a la misma, es que en los demás casos de alteración de apellidos de los progenitores, bien sea por modificación de su estatuto de filiación, bien sea por declaración de su voluntad en los supuestos en los que sea factible, la modificación en los apellidos de los hijos se operará automáticamente, sean mayores o menores de edad en el momento del cambio de los apellidos de sus progenitores9.

        No obstante, parece más coherente con el sistema considerar como auténtica modificación derivativa exclusivamente a los supuestos de alteración del estatus de filiación de los progenitores. Estas modificaciones derivan de la estrecha relación entre la filiación determinada y los apellidos que constituye principio general del régimen legal de atribución de apellidos en nuestro ordenamiento (arts. 55 L. R. C. y 196, 2.°, R. R. C.), y, por tanto, la modificación de los apellidos de los hijos será automática, desde el momento del reconocimiento, impugnación de la filiación o adopción de sus progenitores, independientemente de la edad de los hijos. Esta parece ser la interpretación que se desprende del supuesto excepcional de conservación de apellidos que se vienen usando, pese al reconocimiento de filiación, previsto en el número 3.° del artículo 59 de la L. R. C.

        Los demás supuestos de alteración de apellidos de los progenitores que podemos considerar basados en su propia voluntad expresada, bien simplemente con los efectos legalmente determinados (arts. 109 C. c. y 195 R. R. C), bien como inicio del expediente registral de necesaria tramitación para la concesión de la correspondiente autorización gubernativa, no producirán como consecuencia automática la alteración en los apellidos de los hijos emancipados, salvo que expresamente consientan10.

      2. Cambios voluntarios

        Frente a estos cambios automáticos, que sólo operan respecto a los apellidos, los restantes...

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