Artículo 57

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE AGUAS. NOTAS CARACTERÍSTICAS

    La concesión administrativa es el modo normal de acceder al uso privativo de las aguas públicas, según el artículo 57 de la Ley de Aguas, del que cabe también entresacar las que pueden ser sus notas características (1):

    1. Discrecionalidad

      Relacionando los números 2 y 4 del artículo 57 de la Ley de Aguas puede inferirse que el otorgamiento de las concesiones de agua será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos. Entendida de este modo la discrecionalidad, podría mantenerse como una característica de la concesión de aguas(2), aunque se trate más bien de una discrecionalidad de juicio a la hora de aplicar esos conceptos jurídicos indeterminados -interés público, explotación racional conjunta de los recursos superciales y subterráneos- que de una discrecionalidad considerada como libertad volitiva de actuación por parte de la Administración (3). Entendida así la discrecionalidad, puede continuar manteniéndose que el procedimiento concesional es reglado, pero la resolución por la que se otorga o deniega la concesión es discrecional y el peticionario no tiene derecho subjetivo a que se le otorgue la concesión(4).

      Es cierto que la propia Ley de Aguas, en muchos de sus preceptos, proporciona los criterios conforme a los cuales la Administración otorgará las concesiones(5) y, fundamentalmente, tendrá que hacerlo según las previsiones de los Planes Hidrológicos, según dispone el artículo 57.4 de la Ley de Aguas. La única razón de este precepto es la aleatoriedad de la disponibilidad de los caudales, a pesar de la mejora conseguida en este aspecto por la regulación de las aguas, que es la que permite en realidad el otorgamiento de nuevas concesiones. Por ello hay que entender que el precepto eximirá de posible responsabilidad a la Administración únicamente cuando la disminución de caudales proceda de causas naturales o fortuitas la Ley de Aguas que, sin embargo, mantiene que el otorgamiento será discrecional. La contradicción aparente es salvada acudiendo a lo que ha venido en llamarse cvinculación negativa» de la Administración, la cual no podrá otorgar las concesiones que se opongan a lo previsto en el Plan Hidrológico, pero no estará obligada a conceder los títulos que sí encajarían en él(6).

      La regla de la discrecionalidad en el otorgamiento de las concesiones de aguas, aplicada en el sentido que he indicado, puede verse confirmada por la única excepción en la que existe un verdadero derecho subjetivo a obtener la concesión, que es el supuesto regulado por el artículo 180.4, párrafo 2.°, del R. D. P. H., según el cual la autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicio a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíWe y destino de las mismas(7).

    2. Eventualidad

      Esta característica significa que el título concesional no garantiza la efectiva disponibilidad de los caudales concedidos, tal como dispone expresamente el artículo 57.2 de la Ley de Aguas. La única razón de este precepto es la aleatoriedad de la disponibilidad de los caudales, a pesar de la mejora conseguida en este aspecto por la regulación de las aguas, que es la que permite en realidad el otorgamiento de nuevas concesiones. Por ello hay que entender que el precepto eximirá de posible responsabilidad a la Administración únicamente cuando la disminución de caudales proceda de causas naturales o fortuitas.

    3. Temporalidad

      La Ley de Aguas de 1879 permitía el otorgamiento de concesiones a perpetuidad, pero el Decreto-Ley de 7 enero 1927 alteró este carácter de perpetuidad respecto de las concesiones de aguas para industrias y la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 abril 1964, prohibió las concesiones de dominio público por tiempo indefinido o por un plazo superior a 99 años. La Ley de Aguas rebaja este plazo máximo a 75 años, aunque permite la prórroga que después analizaré.

  2. NATURALEZA JURÍDICA

    La naturaleza jurídica de las concesiones demaniales en general es un problema muy debatido doctrinalmente, aunque se centra fundamentalmente en su carácter unilateral -de resolución administrativa- o bilateral -de contrato administrativo(8)-.

    Para la concesión administrativa de aguas, que es la que...

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