Artículo 56

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARRIENDO DE EXPLOTACIÓN GANADERA O FORESTAL

    Constituye un añadido en la Sección dedicada al arrendamiento de lugar acasarado el que este precepto contempla sobre una explotación ganadera o forestal, al no corresponder su objeto y régimen con el ya establecido del «lugar». El propio precepto huye del término «lugar acasarado» al referirse al objeto del contrato, y en la escala de fuentes que enumera acude supletoriamente a las normas generales «de este Capítulo» sobre arrendamientos, obviando las de la Sección correspondiente al «lugar».

    Este singular supuesto tiene como precedente en la legislación especial lo establecido para los arrendamientos pecuarios y forestales en la Ley de 1935 y en el Reglamento de 1959, en cuyo artículo 2 resultan incorporados al marco del arrendamiento rústico. La Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 distinguirá en los primeros según la explotación ganadera sea de tipo industrial o no para excluirlos cuando efectivamente tenga la explotación la condición de industria -art. 7, párr. 7.d).

    En la Ley de Galicia, igualmente se hace referencia a fincas arrendadas para un destino pecuario o forestal al describir, en el párrafo 1.° del artículo 36, el objeto del contrato; y, posteriormente, en el artículo 90, cuando el arriendo lo sea con la finalidad de nuevas plantaciones. El legislador ha detraído del ámbito del artículo 36 los supuestos que se comentan para adjudicarles un propio régimen en consideración a sus particulares circunstancias.

  2. RÉGIMEN DE LOS ARRENDAMIENTOS

    Establece el precepto una jerarquía de fuentes por las que ha de regirse el correspondiente arrendamiento ganadero o forestal; enumeración que, según quedó explicado, no se corresponde exactamente con la general del artículo 36.

    Por ser el arrendamiento materia sometida en esta Ley al principio de autonomía de la voluntad, sitúa el artículo en primer lugar los pactos libremente acordados entre las partes. Por tanto, las claúsulas y condiciones sobre el contenido negocial serán las que ordenen su régimen. En segundo lugar, cita aquel las «normas específicas, si las hubiese». Al margen de la obviedad que encierra la frase...

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