Artículo 56

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. MEDIDAS SOBRE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO EN SITUACIONES EXCEPCIONALES

    Se consideran en este precepto dos situaciones concretas -sequías extraordinarias y sobreexplotación grave de acuíferos- y similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales. La referencia expresa a las sequías es lógica, tanto porque constituyen las situaciones más evidentes de falta de recursos hídricos como por la razón histórica de que la aprobación de la Ley de Aguas tuvo lugar en un momento en que todavía estaban vigentes, para algunas cuencas hidrográficas y regiones españolas, las disposiciones dictadas para remediar la pertinaz sequía que había afectado unos años antes a todo el país (1) A ella va normalmente unida, en las zonas más secas, el otro supuesto expresamente contemplado en este artículo 56 de la Ley de Aguas, o sea, la sobreexplotación de acuíferos. En ambos casos se añaden calificativos que definen su especial excepcionalidad: ha de tratarse de sequías «extraordinarias» o de sobreexplotación «grave» de acuíferos. Cuando se trate de sequía no extraordinaria podremos estar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1 de la Ley de Aguas, en los que, por así exigirlo la disponibilidad del recurso, podrá fijarse un especial régimen de explotación de los embalses superficiales y los acuíferos subterráneos. Cuando estos últimos están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, pero no se detecte aún una situación grave de sobreexplotación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Aguas(2).

    Los estados de necesidad o urgencia, o la concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales a que se refiere genéricamente el artículo que comento, tendrán que ser similares a los específicamente mencionados en el mismo, o sea, tener el carácter de extraordinarios o de graves. Claro está que la apreciación de estas circunstancias será discrecional y que, atendidas todas ellas, se decidirá si se trata de un supuesto que podrá ser remediado aplicando en el artículo 53.1 de la Ley de Aguas (por la Confederación Hidrográfica correspondiente, que será la competente en este caso) o si tendrá que ser el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, el que adopte, para la superación de la situación, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

  2. EFECTOS

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