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- Código Penal. Doctrina Jurisprudencial 1ª Edición
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- Capítulo III
Artículo 558
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Páginas | 714-715 |
Page 714
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Entre las múltiples resoluciones que el Tribunal Supremo tiene a propósito del delito contra el orden público podemos citar la núm. 731/2007, de 17 de septiembre. Dice a propósito del tipo penal dicha sentencia: Se castiga en el art. 558 CP, dentro del Capítulo de los "desórdenes públicos", a "los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales". Según ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, sujeto activo de este delito -a diferencia del tipo contemplado en el art. 557 CP-, pueden serlo una o varias personas. La conducta típica consiste simplemente en alterar gravemente el orden en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (vid. STS núm. 1321/1999); debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"-, demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, como se mantiene en la STS de 31 de enero de 1989, en relación con la figura penal del art. 246 bis CP73 (antecedente del actual art. 558 CP). Debemos añadir que la jurisprudencia (entre otras, STS de 10 de diciembre de 1990) viene a establecer que la figura penal del artículo 558 no exige la...
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