Artículo 553

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Limitaciones de uso público en interés general de la navegación, PESCA Y SALVAMENTO: CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES

    La nueva Ley de Aguas y su Reglamento derogan expresamente (disposición derogatoria 2.a) las disposiciones de carácter general que se opongan a lo en ella establecido y, en consecuencia, los conceptos expresados en este artículo 533 del Código han recibido una profunda modificación, ya que conforme al artículo 2 de la Ley y 2 del Reglamento, «los cauces de corrientes naturales, continuas y discontinuas, forman parte del dominio público del Estado», sin más salvedad que la de «los cauces por los que discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», los cuales cauces son de dominio privado (arts. 5-1 de la Ley y 5-1 del Reglamento), sujetos también a limitaciones.

    Y así, todo el contenido de este artículo del Código queda modificado, y derogada en su totalidad la Ley de Aguas de 1879, la servidumbre de camino de sirga, que era limitación impuesta a la propiedad privada de los predios contiguos a las riberas de los ríos «navegables o flotables», ni siquiera se menciona como tal en la nueva Ley de Aguas.

    Hecha la anterior salvedad, hay que añadir que este artículo 533 del Código, que impone limitaciones en «riberas» y «márgenes», no las describe, porque conforme al artículo 563 se remite en cuanto a la extensión, establecimiento, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, que no se halle previsto en el Código, a la Ley especial de la materia, y ahora, aun lo previsto en el Código, en cuanto se oponga a lo establecido en la nueva Ley de Aguas, ha sido derogado (vid. disposición derogatoria 2.a de esta Ley).

    El artículo 4 de la Ley de Aguas describe el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como «el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias», lo que el artículo 4-2 del Reglamento completa añadiendo que «se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la medida de los máximos caudales anuales que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente».

    Sobre esta base del «comportamiento hidráulico de la corriente» en ese período de tiempo, que delimita el cauce, el artículo 6 de la Ley «entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas», y «por márgenes, los terrenos que lindan con los cauces».

    Tales «márgenes» están sujetos en toda su extensión longitudinal a una servidumbre de cinco metros (en lugar de tres) de anchura para uso público y a una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen (art. 6 Reglamento D. P. H.). La zona de uso público se establece para concretos fines: paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce, para el ejercicio de actividades de pesca fluvial y para el salvamento de personas y bienes; también para el varado y amarre de embarcaciones, de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de esas zonas pueden libremente plantar y sembrar especies no arbóreas, que no impidan el paso (la plantación de especies arbóreas re quiere la autorización del organismo de cuenca), y no podrán edificar sin la autorización pertinente, que sólo se otorgará en casos muy justificados, que la Ley no define (art. 7 Reglamento D. P. H.). La zona de servidumbre podrá modificarse por causas justificadas de exigencia del uso público, tal como autoriza el artículo 8 del Reglamento.

    La «zona de policía» es de cien metros de anchura, medidos horizontalmente a partir del cauce, quedando sometidas a la autorización administrativa, conforme al Reglamento...

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