Artículo 552

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideración general

    El contenido de esta Sección segunda del capítulo II del Código, al referirse a las «servidumbres en materia de aguas», persevera en el critrio de reunir bajo la denominación de «servidumbres» las limitaciones de interés público surgidas del principio de subordinación de la propiedad privada y las limitaciones impuestas por la necesaria coexistencia de los predios, además de las figuras que tienen el carácter y la naturaleza de las servidumbres en sentido propio. Sin contar con la intervención administrativa impuesta por la Ley especial en materia de aguas, que modaliza esta categoría de servidumbres y limitaciones, singularmente en la nueva Ley de Aguas de 2 agosto 1985 y el Reglamento del Dominio Público hidráulico aprobado por R. D. de 11 abril 1986.

    Una de las limitaciones que derivan de la necesaria coexistencia de los predios nos la ofrece este artículo 552, que la doctrina y los comentaristas suelen denominar «servidumbre natural de aguas», sobre la base de que el capítulo VIII, Título III, de la derogada Ley de Aguas rezaba «De las servidumbres naturales», y de la expresión «servidumbre» que el precepto emplea y reproduce literalmente el artículo 45-1 de la nueva Ley de Aguas y 16-1 de su Reglamento. Sin embargo, parece que el artículo 552 no hace más que proteger el decurso natural de las aguas que descienden desde los predios superiores a los inferiores, lo que exige una determinada posición física de los predios, uno con respecto al otro, excluido expresamente el hecho de que el decurso de las aguas tenga lugar «por obra del hombre».

    Así, el curso natural de las aguas en descenso impone a los propietarios, superior e inferior, deberes jurídicos concretos: recibir el agua y no hacer obras que impidan el descenso natural, el inferior; no hacer obras que lo agraven, el superior.

    Estos deberes delimitan el interés tutelado en el precepto: se protege el desagüe natural de los predios con «la tierra o piedra que arrastren en su curso». Se trata, por tanto, de dejar a la posición física que la naturaleza asigna a las fincas que determine las condiciones de utilización de cada uno, impidiendo las posibles obras de defensa de los arrastres que de alguna manera pudieran agravar la situación respectiva, en perjuicio del otro. La situación no puede afectar, por su naturaleza, a los predios urbanos 1 Por otra parte, «las cuestiones sobre desagüe natural de una finca son de índole civil», según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1923.

    Pero el precepto tiene también una finalidad que se observa en el antecedente de las Partidas (3.a, Tít. XXXII, L. 14.a), cuando establece que si descienden tierras o piedras desde la heredad más alta a la más baja, por movimiento de las aguas, «o en otra manera que non sea fecho maliziosamente por mano de ornes, E FAGAN DAÑO, NO ES CULPADO AQUEL CUYA ES LA EREDAT QUE ESTA MAS ALTA...», o sea, una concreta exención de responsabilidad al dueño del predio superior por el...

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