Artículo 55. Principio de resocialización

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas393-402

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  1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de inter-namiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad.

  2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la cola-

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    boración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.

  3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad.

Comentario

El principio de que el menor que esté privado de libertad es un sujeto de derecho y que sigue formando parte de la sociedad, y que a pesar que las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. No es menos cierto que la Exposición de Motivo de la LORRPM establece que el objetivo prioritario de la medida privativa de libertad es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.

Parecida exigencia también se establece en el artículo 27 b) de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 que manifiesta que ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

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Para ORNOSA FERNÁNDEZ35, la resocialización tiene como objeto evidentemente la mejora de la relación individuo-sociedad y constituye un principio básico en la ejecución de las penas de cara a su humanización por cuando pretende que la privación de libertad se adapte, en la medida de lo posible a las condiciones de la vida en sociedad para, de alguna forma, paliar los efectos nocivos de la privación de libertad.

En el apartado 3º de este precepto se contiene que el menor internado ha de conservar vínculos sociales y de contacto con sus familiares y allegados. En este sentido GARCÍA MOSQUERA36señala que el mantenimiento de los lazos personales y afectivos del menor con personas próximas de su entorno será especialmente importante en la fase inicial para amortiguar los posibles efectos negativos del cambio brusco de vida que supone el ingreso en el centro y la obligada convivencia con personas extrañas.

En los casos en que el menor este cumpliendo una medida de inter-namiento tendrá derecho a comunicarse y ser visitados por sus familiares de conformidad con lo regulado en el artículo 40 del Reglamento de la LORRPM, que dispone que los menores internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido por el centro. Como mínimo, se autorizarán dos visitas por semana, que podrán ser acumuladas en una sola. Además de las comunicaciones y visitas ordinarias establecidas en el apartado anterior, el director del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa podrá conceder otras de carácter extraordinario o fuera del horario establecido, por motivos justificados o como incentivo a la conducta y buena evolución del menor.

Para ello los propios familiares deberán acreditar el parentesco con los menores internados en el momento de la visita, y en su defecto los visitantes que no sean familiares habrán de obtener la autorización previa del director del centro para poder comunicarse con el menor o visitarle. Cuando el comu-

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nicante o visitante sea menor de edad no emancipado, deberá contar con la autorización de su representante legal.

Los familiares o visitantes deberán de respetar los horarios, toda vez que el horario de visitas será suficiente para permitir una comunicación de 40 minutos de duración como mínimo. Está prohibido visitar al...

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