Artículo 55

AutorTomás Mir de la Fuente
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas857-870

En el Proyecto de Apéndice de 1903 el artículo 74 dispuso que «toda la legislación referente a censos contenida en el derecho común regirá en este territorio en cuanto no se oponga a la determinada en los siguientes artículos».

La supervivencia de los censos se justificaba así: «Tiene el territorio de las islas Baleares legislación propia en cuanto a censos, disposiciones propias constitutivas de privilegios en materia tan importante, y derecho consuetudinario que ha venido creándose al amparo de aquellas. No puede prescindirse de los unos ni de los otros: es fuerza mantener nuestras prácticas, observancias y costumbres porque representando los censos una parte considerable de la riqueza del país, reglamentada por antiguos preceptos del derecho escrito y del emanado de la costumbre, la derogación de ellas habría de dar margen a trastornos que no deben ser provocados con radicales variaciones, y una variación radical para el modo de ser de la propiedad en estas islas representará indudablemente la aplicación de preceptos del derecho común, de todo en todo opuesto a lo que es privilegio y estilo en esta región en materia de censos. Por otra parte, razones poderosas demuestran la necesidad de mantener las actuales observancias y, ante uno y otro motivos, la Comisión, bien convencida de esta necesidad, que estima imperiosa, las introduce en el Apéndice como excepción al derecho común».

En los posteriores Proyectos no tiene reflejo un precepto parecido.

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I El supuesto de hecho de la norma: los derechos que contempla

El supuesto de hecho de la norma está constituido por tres conceptos jurídicos: censos, alodios y derechos de naturaleza análoga.

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1. Los censos

Se habla de censos, sin más. Sin especificación alguna.

A) Antes de la Compilación

Según Pascual GONZÁLEZ1, que sigue, en este punto a RIPOLL2, se conocían cinco clases de censos: censo enfitéutico o alodial, censo reservativo, censo consignativo, censo común o por general obligación y censo vitalicio. Siquiera los dos últimos, aunque no hubiesen desaparecido completamente, se hallaban en vías de extinción3.

1) El alodial o enfitéutico existía cuando el dueño de un inmueble transfería el dominio útil, reservándose el directo, mediante el pago de un canon anual fijo y otras prestaciones.

2) Reservativo, cuando el dueño útil de un inmueble lo enajena reservándose el canon anual; e, igualmente, cuando ejecuta idéntico contrato el poseedor del pleno dominio sin reservarse el dominio directo.

3) Consignativo o censal4, cuando se entrega un capital en dinero efectivo a cambio de una prestación anual con la garantía de bienes inmuebles determinados.

4) Común o por general obligación, cuando, procediendo de un contrato sobre bienes inmuebles, o de la entrega de una cantidad en metálico, no se impone gravamen sobre aquéllos de una manera especial y determinada. Page 859

5) Vitalicio, cuando se constituye una prestación sobre la vida natural de una o más personas.

B) En la Compilación

Se contemplan, expresamente, el censo reservativo (en el art. 56) y el enfitéutico, que no es llamado alodial, a diferencia del Proyecto de Apéndice de 1949, su inmediato precedente, en donde las expresiones enfitéutico y alodial se usan como sinónimas (en el art. 71). Aunque, implícitamente, por la remisión que se hace al C. c, se contempla el consignativo.

En la Compilación se han recogido solamente las tres modalidades de censo que se conservaban, de hecho, en Mallorca y que guardan correspondencia con las reguladas en el C. c. En definitiva, se ha seguido la pauta de la Memoria de RIPOLL, en donde se afirma que los censos admitidos en Mallorca caben dentro de la ley general que, hoy, tiene el carácter de común5.

2. El alodio

Se distingue el alodio de los censos. De lo que se desprende que, para el legislador, censo enfitéutico o alodial y alodio son instituciones distintas.

A) Censo alodial y alodio: su distinción en la doctrina

El artículo 55, en este punto, como el artículo 63 de la Compilación, no hacen sino proclamar algo que convienen, hoy, como se verá, en el ámbito jurídico balear, todos, tanto defensores como críticos del alodio.

1) El alodio, según criterio general, dice NOGUERA6, «consiste en un contrato en virtud del cual el titular libre de la finca, transmite a persona determinada, el dominio útil de la misma, con reserva del directo, a cambio exclusivo del pago del laudemio o luisme7, cada vez que se produzca la transmisión onerosa del dominio útil a un tercero. La cuantía del laudemio se puede pactar libremente; en su defecto regirá la del 2 por 100 del valor de la finca señalada por el Derecho romano justinianeo».

2) MAROTO COLL8 dice que «el puro "laudemio" sin censo -sin prestación anual- es lo que constituye la figura del "alodio" mallorquín, y que, en el supuesto de llevar prestación anual, lo calificaríamos de "censo alodial", o sea, censo más alodio». Page 860

3) PASCUAL GONZÁLEZ9, que, en su Derecho civil de Mallorca, no hacía alusión a esta forma o modalidad llamada alodio o «alou», al tratar del censo alodial o enfitéutico, y, saliendo al paso de la tesis de E. LALAGUNA, según la cual enfiteusis y alodio son una sola y misma figura jurídica, sostiene que, «en Mallorca y en el terreno del Derecho vivido, se han estimado distintos»10.

4) MELLA PERICAS11 afirma que «parece que los alodios se distinguen de la enfiteusis, por el hecho de no determinar una pensión anual y dar lugar, de manera única y exclusiva, al pago del laudemio cada vez que la finca fuere transmitida».

5) VAQUER SALORT12 dice que no comparte la opinión de LALAGUNA, porque, en Mallorca, «existen enfiteusis, con pensión determinada, y, como variedad de ésta, los alodios».

6) MASOT MIQUEL13 comparte, asimismo, la opinión mayoritaria.

B) Reflejo de la distinción en la Compilación

Que la Compilación piensa como los juristas mallorquines, a pesar de que en los Proyectos de Apéndice que se han ido sucediendo en la historia, incluido el de 1949, nada dijeron del alodio, lo demuestra el hecho de que en la Exposición de Motivos, habla de los alodios como «nudo dominio directo», evidenciando el conocimiento de sus diferencias históricas institucionales con el censo alodial, verdadero «pleno dominio directo».

En la Memoria de RIPOLL se contempla, ya, la posibilidad y utilidad de ventas de tierras incultas o poco productivas, en cuanto sus poseedores «no hayan de perder el dominio sobre ellas, y, en cuanto hayan de crear unos derechos de alodio que, sean los que fueren, consideran de provecho para lo sucesivo».

3. No dice cuáles son los derechos de naturaleza análoga a los censos y alodios

No creemos que esté pensando ni en el derecho de superficie ni en el censo de primeras cepas, sino en la subenfiteusis (admitida en S. de la Audiencia Territorial de Palma de 24 septiembre 1915), en la medida en que quepa, en virtud del artículo 55 y Disposición final 2.ª de la Compilación, en relación con Page 861 el artículo 1.654 del Código, o en los censos vitalicios o comunes que puedan subsistir14.

4. Carácter real de todos ellos

Censos y alodios se tratan bajo la rúbrica «De los derechos reales». A diferencia del C. c. que regula los censos en el libro «De las obligaciones y contratos».

Al hacerlo así supera una deficiencia y reconoce una realidad como la constitución por virtud de negocio jurídico distinto del contrato.

II La doble remisión del mandato como consecuencia jurídica

El mandato de la norma del artículo 55 de la Compilación se concreta en una remisión. Una doble remisión. Directa, a los artículos 56 a 63 de la misma. Indirecta y supletoria, a las disposiciones del C. c.

El Proyecto de RIPOLL decía en su artículo 34 que «toda la legislación referente a censos contenida en el Derecho común, regirá en el territorio Balear, en cuanto no se oponga a lo determinado en los artículos anteriores».

1. La remisión directa a los artículos 56 a 63 de la compilación: sus clases interpretativas

La remisión que se hace, hoy, en la Compilación a los artículos siguientes debe ser entendida teniendo presente lo que sigue a continuación.

A) La llamada a la tradición jurídica balear

Que el artículo 2 dispone que, «para interpretar los preceptos de esta Compilación, se tomará en consideración la tradición jurídica balear encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina que de aquéllas se derivan».

Esta llamada ha de ser particularmente importante si se tiene en cuenta la parquedad15 y falta de precisión de alguna de sus disposiciones16, que suscitan dudas en relación, sobre todo, con el censo enfitéutico, que aparece como de la misma naturaleza y esencia que el regulado en el C. c.

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B) La unificación del Derecho civil español

Que el régimen de censos de la Compilación17 responde, con generosidad, a las dos exigencias principales de la unificación del Derecho civil español: 1.º) La adaptación del texto foral a la sistemática del Código está patente en el carácter general de la casi totalidad de las normas de la Compilación sobre la materia (sólo tres de los preceptos -los...

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