Artículo 55

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La adquisición forzosa de la propiedad tiene arraigo en la legislación especial del Estado al suponer un medio eficaz para la coincidencia de propiedad y empresa en la persona del arrendatario. De este modo se ha respondido a una histórica demanda del reformismo agrario español.

    La Ley de 15 marzo 1954, introdujo en el sistema arrendaticio un derecho de acceso a la propiedad en beneficio del colono cultivador directo y personal en régimen de arrendamiento protegido -artículo 3-, aunque con unos condicionantes que hicieron ineficaz el propio acceso -derecho a enervarlo y de reclamación de cultivo por el arrendador-. Normativa que se traslada, con iguales condicionantes, el texto del Reglamento de 1959 dentro del estatuto de los arrendamientos especialmente protegidos - artículo 96-. Fueron características primordiales de este derecho el proporcionar el acceso al dominio sin negocios intermedios que lo justificasen y el poder imponer su efectividad, dentro de ciertos límites, a la voluntad del propietario2.

    La Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, regula como adquisición forzosa del dominio tres supuestos -arts. 98, 99 y Disposición Transitoria l.a.3- pero sin otras exigencias para el ejercicio que la de una determinada antigüedad del contrato y la condición de cultivador personal en el arrendatario. De este modo, a la ya existente nota de inmediación en el acceso se une la de forzosidad en la transferencia del dominio. Posteriormente, el legislador transfiere estos supuestos adquisitivos a la vigente Ley de Arrendamientos Históricos, de 10 febrero 1992, manteniéndose esencialmente el criterio de antigüedad en el contrato y la forma privilegiada de acceso a la propiedad.

  2. LA ADQUISICIÓN FORZOSA DEL LUGAR ACASARADO

    La Ley de Galicia introduce, asimismo, en su texto con la presente norma la idea de forzosidad en la adquisición, después de haberlo realizado el legislador gallego en la normativa especial civil al reglar el acceso a la propiedad en las aparcerías y arrendamientos históricos por la Ley de 16 abril 1993. Los caracteres del derecho que se regula son igualmente la no necesidad de acto transmisivo alguno que justifique su nacimiento -como sucede en el supuesto ordinario del artículo 49-, y el quedar sustituida la voluntad negocial del arrendador por la de la ley, configurándose, por tanto, el derecho como uno de adquisición directa por el inmediato acceso que permite a la propiedad.

    La norma de este...

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