Artículo 55

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 55 de la Ley es uno de esos preceptos que en puridad no pueden ser objeto de una simple glosa o de un comentario encaminado a facilitar su explicación, a plantear problemas de aplicación y, en su caso, a facilitar soluciones, porque no constituye el punto de arranque de un tratamiento jurídico de una cuestión o posición, sino un verdadero resumen de una posición metajurídica, cuyo análisis es más propio de politólogos o de filósofos del Derecho que de juristas prácticos.

    Es para mí -entiendo que para muchos- muy difícil dar razón de una norma cuya única finalidad es la de forzar la «solidaridad» (mantener una determinada posición unánime) entre aquellos que la Ley privilegia, no individualmente o en razón del mérito, sino como grupo social, por el mero hecho de pertenecer a él, y la dificultad apuntada parte, no sólo del hecho de que no comparta la posición teórica que hace suya el legislador, lo cual no es en sí mismo un inconveniente u obstáculo subjetivo u objetivo, sino porque el postulado que se encierra en la proposición legal es contrario a los criterios básicos del pensamiento que se esgrime como ideario legislativo del momento presente: libre competencia, no intervención, desregulación en materia contractual, igualdad ante la Ley, libertad, etc. Además, esta norma llega en el momento de plena resaca contra los privilegios que gozaban quienes, por definición legal dogmática, eran titulares de intereses más dignos de protección que los de la contraparte contractual, cualquiera que fuese su economía real: arrendatarios, trabajadores, etc.; es decir, entiendo que la norma llega con retraso en cuanto a la moda legislativa y contra corriente, si de tales conceptos puede uno servirse.

    La norma es, para mí, un fiel reflejo del neomedievalismo que nos invade, de la búsqueda de privilegios legales en la que están empeñados todos y cada uno de los grupos organizados de interés que quieren dar significado a nuestra sociedad. El contenido del precepto, en lo que es esencial, no se diferencia en nada de aquellas corvées (privilegios personales) que dieron lugar al pensamiento jurídico liberal y después a las Revoluciones americana y francesa, precisamente las que alumbraron la libertad de creación intelectual frente a la censura previa, la propiedad intelectual y a su libérrima disponibilidad frente al privilegio de impresión y la autorización de «policía» para su transmisión, de la que se quiere hacer (de hecho se ha hecho) una propiedad temporalmente amortizada (1), indisponible e irrenunciable; objetivo que si es conscientemente buscado, en la denominada «era de la información», resulta muy preocupante, como también lo es el que el texto fuese aprobado por unanimidad y ningún legislador formuló la más mínima objeción.

  2. ANÁLISIS OBJETIVO DEL PRECEPTO

    He criticado, en otro lugar de estos Comentarios, la estructuración que la Ley da al Título V de su Libro I, porque, considerado en abstracto, carece de estructura, ya que separa arbitrariamente, en apariencia, unos contratos de explotación respecto de otros y, en definitiva, unas manifestaciones de la propiedad intelectual para determinados tipos de explotación (la literaria, en sentido amplio, y la musical) respecto de todas las restantes. Ahora bien, el capítulo I de este Título, en general, y el artículo 55 del mismo, en particular, obedecen a un pensamiento e intereses, que aunque me parezcan poco objetivos, no deberían estar destinados a surtir efectos particulares dentro de sectores de actividad intelectual también particulares, aunque creo que es al contrario.

    La declaración de irrenunciabilidad de los «beneficios» referida a derechos patrimoniales de explotación de la propiedad intelectual debió proclamarse, en buena técnica, en el artículo 17 o en conexión directa con este precepto, como ocurre con el artículo 14 con ocasión de la enumeración descriptiva de los derechos morales, y no limitada a los beneficios que se otorgan en este Título, en el que se contemplan aisladamente los contratos de edición y de representación teatral y ejecución musical, pero en el que no se trata del resto. Ahora bien, con toda evidencia no se trata de un error técnico, ya que el emplazamiento del precepto es el que corresponde al fin perseguido, que entiendo no es general y extensi-ble, por tanto, a toda propiedad intelectual (2); por lo que parece que tan sólo resultan desequilibradas las partes en el contrato de edición, en el de representación teatral y ejecución musical; no así las que se refieren a las multinacionales de la cinematografía, los productores de productos audiovisuales, ni los productores de «software» para cuyos contratos de cesión de derechos de explotación parece que los autores y sus derechoha-bientes mortis causa no requieren de ninguna protección especial imperativa (3).

    Está demasiado claro para mí que el legislador sigue aquí una política legislativa peligrosa que bordea la inconstitucionalidad; que resulta contraria a la vocación generalizante de la Ley, en la que estos particularismos ingenuos, bastante más verbales que prácticos, en nada ayudan a la comprensión general del fenómeno y para la contrucción de unas...

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