Artículo 546

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideraciones generales: alusión a la extinción

    POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

    Este artículo 546 contiene seis apartados en los que enumera los modos de extinción de las servidumbres. La primera consideración que ofrece es doble: que los modos extintivos que enumera son de aplicación para toda clase de servidumbres, tanto a las reales o prediales como a las personales y a las legales o forzosas, y que hay otros modos de extinción no enumerados en el precepto, porque con respecto a las legales -que se fundan en la existencia de una necesidad típica del dominante, y en consideración a ella se le autoriza a exigir la constitución con carácter forzoso- cabe admitir, además, un modo extintivo, igualmente forzoso para el dominante, cual es la desaparición de la necesidad que justificó su constitución. Como tales servidumbres forzosas no se basan, como las voluntarias, en la simple utilidad para el dominante, parece que, aun siendo útil todavía a éste, la desaparición de la necesidad permitirá al sirviente liberar su finca del gravamen que le ha sido impuesto, probando el hecho extintivo de que la necesidad ya no existe.

    El criterio encuentra una concreta aplicación a la servidumbre legal de paso en el artículo 568, que faculta al sirviente para pedir que se extinga la servidumbre si el paso deja de ser necesario.

    Habrá que considerar, sin embargo, que aunque las servidumbres legales son las de constitución forzosa basadas en la necesidad del dominante, nada impide que el dueño del predio que ha de ser sirviente, reconociendo la necesidad del dominante, haya accedido voluntariamente a su constitución, casó en el que -si así aparece claramente del título- estaremos ante el voluntario acatamiento del deber de dar la servidumbre, y será una servidumbre legal que no ha necesitado de una resolución judicial o administrativa que la imponga. En tal supuesto, la posibilidad de que el sirviente obtenga que se declare extinguida la servidumbre por desaparición de la necesidad que le determinó a consentirla, exigirá una interpretación del título, del que aparezca claramente que se constituyópara cubrir la necesidad contemplada en la ley y no la simple utilidad del predio dominante.

    Cabe añadir también otro modo de extinción, cual es la «actividad administrativa», en los casos de expropiación forzosa. En efecto, el artículo 8 de la Ley de 16 diciembre 1954 declara que «la cosa expropiada se adquirirá libre de cargas», aunque admite que pueda conservarse algún derecho si resultare compatible con el nuevo destino que haya de darse al objeto expropiado y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho. Pero el artículo 8 del Reglamento para aplicación de la Ley de Expropiación forzosa, de 26 abril 1957, explícitamente declara que «la expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado», y atribuye expresamente a la Administración la decisión acerca de si se conserva algún derecho sobre el bien objeto de la expropiación (caso de ser compatible con el nuevo destino) (artículo 9, 2.°). Y, por otra parte, el número 3.° de este artículo 9 del Reglamento contempla la posibilidad de una expropiación parcial de facultades limitadas del dominio o de derechos.

    En el caso de extinción por expropiación, el artículo 8-1 del citado Reglamento habla simultáneamente de que la expropiación extingue, y de que los derechos anteriores «se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justo precio», lo que implica una especie de fenómeno de transformación del derecho real de servidumbre en un derecho de crédito atribuido al titular sobre el justo precio. Transformación que crea una situación técnicamente compleja, porque, conforme al artículo 6-2 del repetido Reglamento, «Los titulares de derechos... sobre el bien expropiado... no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal». Lo cual supone que la transformación crea un crédito de cuantía indeterminada, un derecho a participar en el justo precio total («derivado de la expropiación principal» -dice el precepto-), sin que se fijen criterios de determinación. La ley se remite al difícil «acuerdo de los interesados», consignando, mientras tanto, la Administración la cantidad total en la Caja General de Depósitos (artículo 8, 2.°).

    Por último, hay que advertir que los supuestos de extinción que el artículo 546 enumera no excluyen otros supuestos (algunas veces calificados de «extinción indirecta») que también producen la cesación de la servidumbre, pero que inciden exclusivamente sobre el título constitutivo (nulidad, anulabilidad, resolución), lo que no ofrece ninguna particularidad. En cambio, los seis apartados del artículo 546 contemplan hechos nuevos, que están fuera del título constitutivo, tienen eficacia extintiva ex nunc y afecta a la servidumbre inicialmente constituida de un modo regular y ejercitada -o con posible ejercicio- hasta que se produce el hecho extintivo.

  2. Extinción por confusión

    El número 1.° del artículo 546 recoge la extinción de las servidumbres por «confusión» al «reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente». La justificación aparece en el principio neminis res sua servit por la razón de que la facultad de usar el predio sirviente está ya comprendida en el contenido del señorío general sobre el predio, que al propietario atribuye el derecho de dominio: el uso deja de ser iure serviiutis y se realiza iure proprietatis.

    Además, la confusión destruye los presupuestos del artículo 530, respecto a las prediales, al exigir la existencia de un fundo dominante «perteneciente a distinto dueño».

    El Código se limita en este número 1.° a declarar la extinción de la servidumbre por confusión bajo el esquema más simple: que se reúnan en la misma persona la propiedad de los dos predios. Pero pueden darse otras hipótesis en que tal regla experimente modalidades: algunas, ya contempladas de antiguo y que podrían mantenerse en el Derecho del Código: así, el caso en que el propietario exclusivo del fundo dominante adquiera una cuota en la copropiedad del sirviente, o que el propietario único del sirviente adquiera la copropiedad del dominante.

    En los dos supuestos aludidos aduce la doctrina que la copropiedad, al conceder menos facultades que la servidumbre, confiere interés al dueño del fundo dominante en conservarla, porque no tiene la propiedad del sirviente, sino la copropiedad, que está falta de ciertas facultades que pueden ser, por el contrario, contenido del derecho de servidumbre 1 y que no se reúne propiamente el dominio en una sola persona, como exige el precepto2. También se ha contemplado el supuesto del que tiene sólo la posesión de un predio si antes de llegar a usucapirlo esvencido por el verdadero dueño, persona extraña a la propiedad del otro predio3.

    Un supuesto muy concreto que ofrece la extinción de las servidumbres por confusión es el siguiente: si la extinción así realizada, por reunirse la propiedad de los dos fundos en una misma persona, es una extinción definitiva e irrevocable o, por el contrario, la servidumbre puede revivir ipso iure, sin necesidad de ser nuevamente impuesta, al quedar sin efecto el acto jurídico que produjo la confusión. El supuesto fue planteado de antiguo con el siguiente ejemplo: si una persona que, por superveniencia de hijos, revoca la donación hecha a otra de un fundo sobre el que pesaba...

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