Artículo 543

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente (a).

  1. Consideraciones generales

    En realidad, tanto este precepto como los dos siguientes, 544 y 545, situados bajo la rúbrica de esta Sección, al tratar de los «derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente», ofrecen un doble aspecto: uno, el que más bien que atribuir derechos y deberes se dirigen a establecer límites a la declaración general del artículo 542, que -como hemos visto- concede todos los adminículos necesarios para el uso de la servidumbre al dominante. El otro aspecto es el de que operan estos tres preceptos como normas de derecho dispositivo, en vista de la declaración del artículo 598, en el que se afirma que el título y la posesión de la servidumbre determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente, aplicándose en su defecto las disposiciones de este Título que les sean aplicables.

    Luego el «título», «la posesión» (cfr. art. 547) y las normas del Código, en su caso, son los que determinan los derechos y deberes, o sea, el contenido y su actuación, la manera de ejercitar la servidumbre. Mas teniendo en cuenta la declaración del artículo 541, relativo a la constitución de servidumbres aparentes por destino del padre de familia, parece -en cuanto el signo aparente «se considerará título» para que la servidumbre se establezca («continúe»), si se enajenare una- que habrá que considerar otra fuente de regulación del ejercicio de las servidumbres: el que resulte de la situación de hecho entre los dos fundos, que permanece, transformándose en un derecho de servidumbre lo que era una situación de servicio entre fincas, cuando una de ellas se enajena, en la forma ya comentada.

    Si al establecerse las servidumbres se entienden atribuidas al dominante las facultades necesarias para su uso, según el artículo 542, y la realización de obras es necesaria para el uso y conservación de la servidumbre, sería superflua la norma del artículo 543; pero se justifica plenamente porque el precepto es limitativo: las obras que el dominante puede hacer son las que, además de necesarias para el uso y conservación, no «alteren» la servidumbre. Y no a su libre arbitrio, sino limitado al tiempo y forma que sea menos incómodo al dueño del sirviente.

    La norma del artículo 544, relativa a la pluralidad de dominantes, que parece también superflua, puesto que se refiere a la participación en los gastos de conservación de una servidumbre común, es una norma dispositiva («salvo pacto en contrario»), dirigida a imponer la participación en los gastos al propio sirviente que utiliza la obra necesaria para el uso de la servidumbre. Y la del artículo 545 también «limita» el concreto poder del dominante, puesto que permite al sirviente cambiar el lugar de ejercicio de la servidumbre, cuando no perjudique al dominante...

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