Artículo 54: Instrucciones a los jurados

54. INSTRUCCIONES A LOS JURADOS

1. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan en- tender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega.

3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

COMENTARIO

Ignacio Díez-Picazo Giménez y Marien Aguilera Morales

I. INTRODUCCIÓN

Al Magistrado-Presidente se confía otra de las actuaciones en que se hace descansar «el éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado» y a la que se reconoce «consustancial trascendencia en la determinación del veredicto»: las instrucciones a los jurados, cuya justificación —por seguir utilizando palabras de la Exposición de Motivos— «no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley».

A lo que debe y no debe ser contenido de tales instrucciones se refiere el art. 54. Sin embargo, en este precepto también se alude a otra dación coetánea, aunque esta vez de dimensión estrictamente material: la entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto.

En un mismo artículo se recogen, por tanto, dos actuaciones procesales que, aunque obviamente diferentes, se producen bajo unas mismas coordenadas de espacio y tiempo (ambas se desarrollan simultáneamente, en audiencia pública, con asistencia del Secretario y en presencia de las partes) y en las que intervienen todos los sujetos que conforman el Tribunal del Jurado: el emisor o Magistrado-Presidente y los receptores o jurados.

Dada la decisiva contribución que se predica de las instrucciones en relación al ejercicio de la función asignada a los jurados, el objetivo que nos fijamos en las siguientes páginas es el de realizar un análisis acerca de lo que, sin duda, constituye otra manifestación del gran protagonismo que en el proceso ante el Tribunal del Jurado tiene el Magistrado-Presidente. Antes, empero, de emprender dicha tarea, se impone hacer un breve recordatorio acerca de lo ya escrito con ocasión del comentario al art. 53. El documento que en este momento del proceso se entrega a los Jurados es el original y definitivo escrito con el objeto del veredicto. Otra inter- pretación llevaría, bien al absurdo de suministrar por dos veces una misma documentación a los Jurados, bien a vaciar de contenido una de las funciones que en el art. 53.3 se asignan al Secretario del Tribunal o a predicar de dicho párrafo su incorrecta ubicación legal en tanto sería en el art. 54.1, donde encontraría adecuado acomodo.

LAS INSTRUCCIONES

Justificación y límites. La pretendida superación histórica del sistema de «resumen de prueba» de la Ley de 1888

Que la decisión de los jurados tenga por objeto aspectos no exclusivamente fácticos, así como la general ausencia de conocimientos jurídicos con que aquéllos deben afrontar la difícil labor de juzgar son —si hemos de confiar en la palabra del legislador y no nos dejamos llevar por malévolas suspicacias (70) — las principales razones que justifican la necesidad de que los Jueces legos sean asesorados técnicamente antes de retirarse a deliberar y votar. Sin embargo —y según señala la Exposición de Motivos—, ese asesoramiento técnico encontraría un límite en aquellos aspectos respecto de los cuales los jurados deben y pueden actuar con espontaneidad. Dicho con otras palabras: la impartición de instrucciones por parte del Magistrado- Presidente debe realizarse desde la más pura asepsia, esto es, de modo que no determine prejuicio alguno en el Jurado ni comprometa su independencia.

Al objeto, precisamente, de armonizar instrucción y espontaneidad del Jurado responde la advertencia de que el Magistrado-Presidente no haga alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio (art. 54.3), previsión que se presenta como superación de lo que fue el precedente legislativo de las instrucciones y que convino en denominarse «resumen del Presidente». El legislador del 95 parece rescatar de nuestra tradición histórica el resumen presidencial, pero excluye del mismo uno de sus contenidos más polémicos: el resumen de la prueba. Un breve repaso por lo que fue esta institución y un recordatorio de las críticas de las que se hizo acreedora serán suficientes para comprender el porqué de la exclusión.

La Ley de Jurado de 1888 preveía en su art. 68:

Enseguida, hará el presidente el resumen de las pruebas sin entrar en su apreciación, el resumen de los informes del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes, así como de lo manifestado por los procesados, presentando los hechos con la mayor precisión y claridad y absteniéndose cuidadosamente de revelar su propia opinión.

Expondrá detenidamente a los jurados la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados.

Expondrá, asimismo, la índole y naturaleza de las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes que hayan sido objeto de prueba y discusión y, en suma, todo lo que pueda contribuir a que los jurados aprecien con exactitud la índole de los hechos y la participación que en ellos hubiesen tenido cada uno de los procesados.

Todo esto lo hará el presidente con la más estricta imparcialidad y llamará la atención de los jurados sobre la importancia del deber que van a cumplir, y muy especialmente sobre las disposiciones de la ley concernientes a su deliberación y voto (71).

Pese a que hubo quienes alabaron las bondades del resumen presidencial resaltando su utilidad para avivar las memorias de los jurados respecto de cuanto había acontecido en los debates, fueron mayores las voces que apostaron por su supresión con base, entre otras razones, en los prejuicios que las palabras del Presidente ocasionaban a los jurados, dado el mayor crédito que se concedía a las mismas respecto de las pronunciadas por la acusación (72). Tan duras críticas, unidas al abandono generalizado de la técnica del resumen en los países cercanos a nuestro entorno legislativo, tuvieron por resultado la desaparición del resumen presidencial de las pruebas, de los informes de las partes y de las manifestaciones de los acusados. La supresión se lleva a cabo por mor del Decreto de 27 de abril de 1931 (art. 9), cuya Exposición de Motivos justifica el hecho de la supresión con las siguientes palabras: «[...]si en 1888 se creía necesario a fin de preparar el ejercicio de la magistratura popular, no puede reputarse preciso en el ambiente de la cultura actual, y sí de resultados peligrosos en la casi totalidad de los casos, propendiendo en muchos a una segunda acusación fiscal, tanto más temible cuanto que, por mostrarse imparcial y ser palabras finales, ni pueden encontrar réplica adecuada de las defensas, ni permiten que, como la Ley procesal desea, fueran éstas la impresión más reciente en la conciencia de los que iban a fallar». Sólo unos meses más tarde, el Decreto de 22 de septiembre de 1931 vuelve a colmar el contenido del art. 68 de la Ley del Jurado, del que se excluye no sólo el resumen de conclusiones y pruebas sino también toda alusión a los hechos objeto de debate. El Presidente ya no resume, sino que se limita a llamar la atención...

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