Artículo 536

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

´Legalesª y ´voluntariasª es la distinciÛn que en este artÌculo hace el CÛdigo atendiendo al origen de la servidumbre. Al considerar ´legalesª las que se ´establecen por la leyª, el CÛdigo engloba bajo esta denominaciÛn las limitaciones impuestas por la disciplina objetiva del derecho de propiedad, las que se producen y vienen determinadas por la simple coexistencia de los predios 1 y las verdaderas servidumbres, que atribuyen un derecho real en cosa ajena, de constituciÛn forzosa.

En cuanto a las ´voluntariasª, que se establecen ´por la voluntad de los propietariosª, es tambiÈn un concepto que sugiere alguna matizaciÛn: en primer tÈrmino, pueden considerarse ´voluntariasª todas aquellas servidumbres que se constituyan por acuerdo de los interesados, independientemente de que cubran una necesidad tÌpica, contemplada en la ley, y que hubiera podido ser exigida coactivamente. TambiÈn hay servidumbres cuya constituciÛn puede ser exigida forzosamente, aunque se fundan en la mera utilidad y no podÌan ser exigidas, pero se apoyan en la existencia de un tÌtulo anterior del que deriva la facultad de exigir la constituciÛn y cumplimiento del tÌtulo. Por ˙ltimo, si la necesidad de un predio es de las que la ley tiene en cuenta para atribuir la facultad de exigir la constituciÛn de una servidumbre ´legalª o forzosa, pero ha sido voluntariamente cubierta por virtud de un tÌtulo, la servidumbre sigue siendo ´voluntariaª porque excluye -si es que la excluye- la necesidad que la ley tiene en cuenta para atribuir la posibilidad de exigir la constituciÛn coactiva o forzosa.

Por otra parte, lo anterior justifica que puedan considerarse incluidas en la categorÌa de las ´voluntariasª las servidumbres adquiridas por...

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