Artículo 53

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas820-846

Proyecto de 1903:

Artículo 41. El cónyuge que contrae nunpcias teniendo hijos u otros descendientes habidos de las primeras, no puede favorecer a su consorte, directa ni indirectamente, en acto entre vivos o de última voluntad, sino en cantidad que no exceda de lo que deje al hijo menos favorecido del primer matrimonio o en su representación al nieto o nietos.

Si lo hiciere, el exceso debe pasar por partes iguales a los hijos o nietos, en su caso, habidos en el anterior matrimonio.

Se contiene dicho precepto en la sección 4ª (De los derechos del cónyuge viudo) del título III (De la sucesión testada).

Proyecto de 1920:

Dedica a la materia el artículo 42, cuyo texto es exactamente igual al artículo 41 del proyecto de 1903, siendo también idéntica la ubicación del mismo en la sección 4ª del título III.

Proyecto de 1949:

Artículo 39º. - El cónyuge que contraiga segundas o ulteriores nuncias teniendo hijos u otros descendientes habidos en otras anteriores, no podrá favorecer a su consorte, directa ni indirectamente, en acto entre vivos o de última voluntad, sino en cantidad que no exceda de lo que deje al hijo menos favorecido de cualquiera de los precedentes matrimonios o en su representación al nieto o nietos. Si lo hiciere, el exceso deberá pasar por partes iguales a los hijos o nietos, en su caso, habidos de sus anteriores nupcias.

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I Origen y desarrollo histórico de la limitación sucesoria a que se refiere el precepto

La vigente Compilación sanciona en el artículo 53 la doctrina derivada de la Ley Hac Edictali, dictada por el Emperador León y constitutiva de la ley 6ª del título IX del libro V del Código justinianeo, siendo después ratificada y levemente modificada por la Novela XXII, capítulos 27 y 28. Page 821

Dicha legislación, restrictiva de los derechos de quienes contraían segundas nupcias, y que se complementa con la reserva, también de raíz romana, regulada hoy en el artículo 968 C. c, y siguientes, es una muestra de la aversión que se tenía en Roma a las segundas nupcias, aversión que, si bien fue en descenso en algunas etapas del desenvolvimiento del Derecho romano -tal ocurrió al promulgarse las leyes Julia y Papia Popea-, alcanzó sus cotas más elevadas tras el advenimiento del cristianismo, y a consecuencia de la doctrina de los Padres de la Iglesia, pues no ha faltado quien consideró a las segundas nupcias como una especie de fornicación legalizada (?).

Es lo cierto que, los jurisconsultos romanos llegaron a la conclusión de la necesidad de proteger a los hijos de los anteriores matrimonios en el caso de que su padre o madre enviudara y contrajere después nuevo matrimonio, por entender que el ascendiente que el nuevo cónyuge tuviera sobre aquel, pudiera ser de influencia decisiva a la hora de designar heredero o a la de donar o disponer de manera lucrativa de los bienes, favoreciendo notablemente al cónyuge, en perjuicio de los hijos o descendientes de los anteriores matrimonios.

Para remediar esta situación se establecieron dos remedios. De una parte se sancionó que, al contraer matrimonio el cónyuge viudo, perdía la propiedad de todo lo que hubiere heredado por ministerio de la Ley, testamento, donación o Page 822 adquirido por cualquier otra título lucrativo del cónyuge anterior premuerto, o de un tercero en consideración a éste, y además lo que pudiera haber adquirido ab intestato de un hijo del anterior matrimonio respecto de lo que éste hubiese heredado del padre, convirtiéndose en usufructuario, tan sólo, de tales bienes, y pasando la nuda propiedad de los mismos a los hijos comunes del matrimonio precedente, o, en su caso, a los descendientes de éstos. Y, de otra parte, se limitó la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente, al concurrir con hijos de matrimonios anteriores del premuerto, perciba de éste de manera lucrativa bienes de un valor superior a lo dejado al hijo menos favorecido.

Tales limitaciones han pasado, más o menos modificadas, a todas las legislaciones basadas fundamentalmente en el Derecho romano, y, por ello, no es de extrañar que ambas hayan estado vigentes históricamente en Mallorca; si bien de la primera de ellas no se ha hecho mención alguna en los proyectos de Apéndice que han precedido a la actual Compilación -ni tampoco en ésta- por entender que la misma quedaba sustancialmente recogida en la reserva establecida por el artículo 968 y siguientes del Código civil.

Sí, por el contrario, y tal cual se ha visto en los precedentes, se ha sancionado siempre la limitación correspondiente a la Ley Hac Edictali, si bien no ha dejado de observarse, comparando los diversos textos legales que hacen referencia a la restricción, una evolución significativa, tendente, dfe una parte, a ampliar el ámbito de aplicación de la limitación, que en los proyectos de 1903 y 1920 aparecía referida, tan sólo, a las segundas nupcias y, a partir del proyecto de 1949 abarca también los ulteriores matrimonios -sean lo que sean- que pueda celebrar el causante, estableciéndose, por tanto, en favor de los descendientes de cualquiera de los anteriores matrimonios; ampliación ciertamente acertada, pues así es como estaba concebida la institución en los textos justinianeos. De otra parte, procediendo con un criterio de equidad y justicia, y quitando a la norma el carácter de sanción, la Compilación actual establece que el exceso dejado al cónyuge sobreviviente, en vez de repartirse, tan sólo, entre los hijos de los anteriores matrimonios del premuerto, cual señalaban los precedentes, pasa a repartirse ya entre el cónyuge viudo y todos los hijos, entrando, por tanto, también en el reparto los hijos engendrados en el último matrimonio. Ambas modificaciones son, a mi juicio, totalmente acertadas, y constituye un mérito de los redactores de la Compilación haber atendido a la tradición romana y a las razones de equidad que las hacían convenientes.

Por otra parte, la vigencia histórica de la institución en Mallorca y la conveniencia de su subsistencia ha sido afirmada, de manera unánime por la Page 823 doctrina1, habiendo señalado Pons y Marqués que la regla justinianea, que nada tiene que ver con la reserva binupcial del Código civil, pero que es francamente opuesta a otras de sus disposiciones, mantiene en Mallorca vigor reconocido y es justo respetarla2.

II Características

Según se acaba de ver, el artículo 53 de la Compilación impone una limitación o restricción a la facultad de disponer del cónyuge bínubo en favor del sobreviviente, en el caso de que, a la muerte de aquel, existan descendientes legítimos de su anterior, o de sus anteriores matrimonios, siendo ineficaces las atribuciones patrimoniales realizadas en favor del sobreviviente, en cuanto excedan de lo dejado al hijo legítimo menos favorecido.

Así entendida, la restricción de que estoy tratando presenta las siguientes características:

1. Es una restricción a la facultad de disponer a título lucrativo

La regla del artículo 53 impone una limitación de carácter sucesorio que no opera tan sólo en el terreno de la disponibilidad mortis causa, sino que, en acertadas palabras de Vallet de Goytisolo -aunque referidas a las legítimas, para mayor protección de un interés sucesorio «mortis causa», impone limitaciones dispositivas inter vivos3. En efecto, el cónyuge bínubo no puede disponer a título lucrativo -inter vivos o mortis causa- a favor del sobreviviente por encima del techo que supone lo atribuido al hijo legítimo menos favorecido. Sí puede efectuar disposiciones, por el contrario, de manera onerosa a no ser que se trate de negocios jurídicos simulados, efectuados precisamente para burlar la prohibición legal.

De esta manera, creo que se determina cuál es la naturaleza jurídica de la institución de que estoy tratando: supone un tope, restricción o limitación a la Page 824 facultad de disponer a título lucrativo, en el supuesto de que el destinatario de esta facultad de disposición sea el cónyuge presuntivamente sobreviviente, y existan hijos de anteriores matrimonios. En este sentido, su juego es similar al de la legítima, en cuanto que, en protección de estos hijos, impone al cónyuge bínubo...

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