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- Tomo XXVI - Ley Sobre el Derecho Civil Foral Del País Vasco
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- Título III. De las Sucesiones. Disposiciones Generales
- Capítulo II. De la Sucesión Forzosa
Artículo 53
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
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Legitimarios
A diferencia del artículo 22 de la Compilación, la nueva ley incluye solamente dos apartados en la enumeración de los herederos forzosos: los descendientes y los ascendientes. Se elimina el grupo segundo, que designaba a los hijos naturales, ya que, cumpliendo el mandato constitucional (art. 39), no puede hacerse distinción entre los hijos por razón de su filiación. Igualmente, desaparece el grupo cuarto, los colaterales tronqueros, porque su preferencia no es legitimaria, sino troncal.
Tampoco se incluye al cónyuge entre los herederos forzosos, pese a la amplitud de los derechos que la L. D. C. F. le reconoce y a que el Código civil lo sigue mencionando en el artículo 807; y ello se debe a la especialidad de la legítima del cónyuge que siempre recae sobre una cuota en usufructo. El orden que establece el artículo 53 es de preferencia absoluta, es decir, que si hay un solo descendiente no ha lugar a la legítima de los ascendientes. En cambio, el cónyuge obtiene su derecho en todo caso, aunque su cuota se le asigna en usufructo y es variable, dependiendo su cuantía de la línea de los herederos con los que concurra a la sucesión.
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HIJOS Y DESCENDIENTES
Los hijos y descendientes suceden en bienes troncales y no troncales, pues los descendientes son siempre tronqueros1. Además, excluyen de la legítima a cualquier otro pariente, aunque no la cuota usufructuaria del viudo.
Ha desaparecido la distinción foral entre hijos legítimos y naturales, que relegaba a los últimos en el orden de llamamientos, de modo que solamente podían suceder a falta de hijos legítimos (art. 22 de la Compilación). El origen de la filiación es hoy indiferente, por lo que tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales son iguales ante la legítima.
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Hijos adoptivos
La Compilación no reconocía derecho alguno a los hijos adoptivos, lo que sorprendía mucho, puesto que un año antes se había publicado la Ley de 24 abril 1958 que, aunque en forma modesta, empezaba a reconocer derechos legitimarios a los adoptados, al mismo nivel que el hijo natural reconocido. Se afirmó que esta omisión era deliberada, puesto que la adopción podía ser un instrumento para eludir las normas de troncalidad.
A partir de aquella fecha, las leyes han ido reforzando la posición del hijo adoptivo: la Ley de 4 julio 1970 le concedía el derecho a la legítima, aunque limitaba su derecho en la mejora, y, finalmente, la Ley de 13 mayo 1981 equipara plenamente la posición del adoptado...
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