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- Tomo II: Artículos 42 a 107 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título IV. Del Matrimonio
- Capítulo III. De la Forma de Celebración Del Matrimonio
- Sección Segunda. De la Celebración Ante el Juez o Funcionario que Haga Sus Veces
Artículo 53
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Se trata de una norma nueva en el C. c, procedente del P. G., con ligeras enmiendas de redacción gramatical en el I. P. (1), con un propósito indudable de flexibilizar las exigencias de forma, inspirado en el favor matrimonii; tiene antecedentes en el Derecho administrativo y en la legislación registral(2).
No parece ser un caso de aplicación ex lege de los beneficios del matrimonio putativo, pues aquí, en realidad, lo que ocurre es que se elimina la declaración de nulidad del matrimonio celebrado ante funcionario incompetente o irregularmente designado. Más bien es un caso de aplicación del principio de la apariencia jurídica, pero no en relación con el matrimonio celebrado, sino respecto del funcionario autorizante. Cabría, por ello, calificarlo de matrimonio civil ante funcionario aparente, cuya colocación sistemática más adecuada sería el capítulo sexto, que trata de la nulidad matrimonial.
Son sus presupuestos de aplicación: a) Que se trate de un matrimonio celebrado ante funcionario incompetente o irregularmente designado; b) que tal funcionario ejercite públicamente sus funciones; y c) que uno al menos de los cónyuges proceda de buena fe, es decir, ignorando aquellas circunstancias.
El matrimonio debe haber sido celebrado, es decir, deben haber sido cumplidos todos los requisitos que para su formalización exige el Código; no sería suficiente la mera tramitación del expediente matrimonial, o, en otro extremo, la entrega de un documento en que conste una imaginaria formalización. Aunque posteriormente sea condenado penalmente el funcionario por el delito de usurpación de funciones, ello no impediría la aplicación del precepto. La norma no contempla expresamente el caso de que el matrimonio hubiera sido autorizado por el alcalde (que no es funcionario, sino cargo representativo y autoridad). Como se está en presencia de una norma excepcional, me inclino a su interpretación restrictiva, por lo cual no sería aplicable el matrimonio celebrado ante el alcalde; lo sería, en cambio, referida al funcionario diplomático o consular y al oficial o jefe superior militar (art. 52, 2.°).
No se contempla expresamente el caso de matrimonio celebrado en virtud de una defectuosa delegación de funciones. Entiendo por mi parte que el artículo 53 no sólo será aplicable al caso de que el Juez o funcionario que actúen mediante delegación, sean incompetentes u ostenten un nombramiento ilegal, sino también a la hipótesis de que la propia delegación sea...
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