Artículo 528

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INDICACIÓN GENERAL

    Es una norma general de reenvío al régimen del usufructo, a las disposiciones que no se opongan o sean incompatibles con la disciplina propia. Figuran la obligación de conservar, hacer inventario y prestar caución.

    Corresponde al intérprete ver en qué medida y con qué intensidad se adaptan o modifican las obligaciones del usufructuario para adecuarse a los caracteres del uso y de la habitación.

    Son comunes al uso y habitación (arts. 523 y 528):

    - intransmisibilidad (art. 525);

    - obligaciones (art. 527);

    - extinción (art. 529).

    Difiere su contenido respectivo (arts. 524 y 526).

    Regulación de los derechos de uso y habitación

    Los derechos de uso y habitación tienen por contenido:

    1. El que determine el título respectivo (1).

    2. En su defecto, las normas supletorias de los artículos 524 a 529.

    3. Las disposiciones establecidas para el usufructo en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo, esto es, las que sean compatibles con el modo esencial de ser de aquellos derechos.

    El precepto ahora en examen pone de relieve que aunque pudieran entenderse el uso y habitación como manifestaciones del derecho del usufructo (usufructos reducidos a parciales), «beben de su propia fuente» (2).

    La nueva Compilación del Derecho civil de Baleares, aprobada por Ley 81/1990, de 28 junio, suprime, con respecto a los derechos del cónyuge viudo, la lex Hac Edictali, supresión recomendada por razones de justicia y discordancia con la actual conciencia social y posible inconstitucionali-dad. En el abintestato se otorga la preferencia del cónyuge viudo sobre los colaterales, con un aumento sustancial de los derechos del cónyuge supérstite (art. 84) y la legítima viudal (art. 45), que, si no concurre con descendientes y padres, será usufructo universal.

    En el artículo 15 se establece la distinción entre el heredero instituido sólo en usufructo, que se equipara al instituido en cosa cierta, y el que resulta simple legatario, con facultad para tomar por sí posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios.

    El heredero instituido en usufructo tendrá, a no ser que fuere otra la voluntad del testador, el carácter de heredero fiduciario si para después de su muerte se hubiese instituido otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si éste no llegara a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.

    El artículo 68 regula el usufructo universal convenido en espolits (usufructo universal capitular), que faculta al usufructuario, después de la muerte, para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza. Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados.

    El artículo 85 de la nueva Compilación del Derecho civil de Baleares define el derecho de habitación. Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que cierre con llave. El disfrute de todos los mencionados elementos y habitación, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá que es en la medida suficiente para atender a las necesidades del titular del derecho, y su contenido comprenderá, a título enunciativo, todo lo relativo al «porxo», cocina, cisterna de la casa y frutas secas. Por tanto, destaca los aspectos más característicos: título constitutivo, extensión, contenido y límites. El artículo 54, aplicable a Mallorca y Menorca, recoge la variedad llamada estatge, derecho personalísimo e intransmisible.

  2. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USUFRUCTO APLICABLES

    1. Disciplinas relativas a la constitución

      Lo concerniente a la constitución del uso y de la habitación coincide sustancialmente con el usufructo, con la excepción de que aquéllos no pueden constituirse ex lege.

      Como el usufructo, el uso y la habitación pueden constituirse:

      - Por acto inter vivos, tanto a título oneroso como lucrativo, en la forma de donación o venta con reserva de uso o habitación, que ofrece la ventaja, desde el punto de vista fiscal, de no gravar con exceso al habitacionista por sucesión del propietario fallecido, al operarse la desmembración del dominio en que tendría lugar la primera liquidación. En ambientes familiares de economía modesta permite a los hijos remodelar la casa vieja de los padres mediante la donación de la casa con reserva...

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