Artículo 527

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto ahora en examen sólo es aplicable, en rigor, al derecho de uso que permite al usuario percibir frutos de la cosa, es decir, al uso que recaiga sobre cosas fructíferas sin haberse excluido el disfrute en el título constitutivo. Así se desprende del tenor literal al referirse expresamente al usuario que consuma tados (apartado 1.°) o parte de los frutos' (apartado 2.°).

    Contrasta ese criterio con lo dispuesto en el precepto para el derecho de habitación, ya que, al concretarse en el hecho de la ocupación -ocupar toda la casa o parte de ella- es aplicable en cualquier caso.

    Lo dispuesto en el precepto en comentario se aplica, por tanto, de modo desigual en uno y otro gravamen. Mientras que, por lo que respecta al uso, se reduce a uno de los supuestos -uso de cosas fructíferas-, la aplicación al derecho de habitación comprende todos los supuestos.

    Ese trato desigual se explica por la tendencia histórica, doctrinal y legislativa de parificar el uso y el usufructo -usufructo limitado- de que es una muestra la remisión que hace este precepto a las reglas del usufructo: «del mismo modo que el usufructuario».

    1. A qué obligaciones se refiere

      Este precepto da por supuesto que en el título constitutivo no se han establecido otras obligaciones o criterios distintos a los en él previstos, ya que tiene carácter supletorio (art. 523).

      Lo dispuesto en el precepto en examen es una consecuencia de la indeterminación, que es nota característica: el uso puede exigir el consumo de todos y sólo de parte de los frutos, así como la habitación faculta al habitacionista a ocupar toda la casa o sólo parte de ella: las «piezas» necesarias.

      Es natural que en uno u otro caso las obligaciones varíen,sean más o menos rigurosas.

      En el primer caso, si el usuario percibe todos los frutos, sería injusto que no participase en las cargas mientras que, en el segundo, de no percibir todos los frutos, la participación en las cargas sería contraria a la finalidad, puesto que supondría privarle al titular de lo necesario.

      Los gastos, dice Manresa, siempre salen de la utilidad de los bienes y no debe olvidarse el adagio en virtud del cual usuario semper prior ra-tio est.

      La participación en estos gastos es natural por tratarse de cargas de los frutos.

    2. La obligación de conservar la forma y la sustancia

      Olvida el legislador la obligación del usuario de respetar la forma y sustancia, el principio informador salva rerum substantia.

      Pero esa...

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