Artículo 526

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. INDICACIONES GENERALES

    Atiende este precepto la esfera del goce atribuido al usuario de un rebaño o piara de ganado. Objeto es la universalidad del rebaño.

    La razón de incluir este objeto de uso sin aludir a otros como posibles, uso de derechos, de cosas consumibles, de un patrimonio, responde a una discusión histórica, relacionada con la progresiva extensión del uso directo, extensión clásica, mientras que la del uso indirecto es atribuida a Justiniano. En D. 7, 8, 12, 1, 2.°, se ciñe al goce de una módica cantidad de leche, etiam módico lactae usurum puto. Labeon admitía sólo el uso ad stercorandum, excluyendo la posibilidad de servirse de la lana, crías y leche (1).

    Con la expresión legal «podrá aprovecharse» parece incluir el uso directo, excluyendo implícitamente el goce indirecto, con la limitación del contenido a lo que baste para su consumo y el de su familia.

    El uso directo no excluye la elaboración o actividad precisa para recoger esos frutos naturales y prepararlos para su destino económico, pero el excedente de lo que baste pertenece al propietario. La medida del goce no es el valor sino la necesidad. Cabe, eso sí, la extensión del goce directo -de los frutos necesarios- y personal, para las necesidades propias del usuario y familia, concepto éste de relación a un núcleo familiar, amplio o restricto (quienes conviven con el usuario).

    Con relación al estiércol la necesidad es objetiva «para el abono de las tierras que cultive», lo que indica una economía rural cíclica y auto-suficiente, que resulta anacrónica.

    También se toma este objeto de uso como punto de referencia sobre la autonomía del derecho real de uso respecto del usufructo, si es cuantitativa o cualitativa. A diferencia de lo dispuesto en el artículo 499 no se explícita la obligación de reemplazar, ni se prevé el supuesto de pérdida no culpable tacontecimiento no común», porque la reserva por el propietario de lo que excede de la necesidad justifica el trato diferente.

    La limitación a su consumo o familia parece reducir el supuesto al titular como persona individual no jurídica, lo que confirma el carácter de cultivador personal y directo: las tierras que él y su familia cultive.

    De la regla que dicta este artículo deduce la doctrina (Scaevola, De Buen) (2) el carácter personalísimo del uso y rechazar que el usuario pueda utilizar indirectamente los frutos, defenderlos y dedicar el precio a la satisfacción de necesidades de la familia.

    La lana, por ser objeto de mal...

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