Artículo 524

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES: ESQUEMA LEGAL

    Comprende este capítulo las notas características a los derechos de uso y de habitación, que, si bien distingue del usufructo al configurarlas como derechos diferentes («da derecho»), traza por vía comparativa con éste.

    Con la expresión legal «da derecho» indica el artículo 524 el contenido y extensión del supuesto típico o modelo legal recibido de la tradición jurídica. No obsta que se confiera un derecho de uso de contenido más amplio» como se prevé en el artículo 527, y por el carácter de derecho supletorio de estos preceptos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 523. La admisión en nuestro Derecho de otros «cualesquiera reales» -art. 2, 2.°, del R. H.- conforme al sistema de numerus apertus no se opone a esa ampliación de facultades, que habrán de expresarse en el título constitutivo y constituir derechos atípicos de uso o de habitación.

    Al describir el contenido, este precepto señala con relación al derecho de uso la percepción de frutos. La expresión legal contrasta con el contenido ordinario del usufructo que atribuye al titular, al menos potencialmente, todos los frutos. El usuario no percibe todos, sino solamente los que basten; aquellos que no necesita pertenecen al propietario o con-cedente.

    El uso o disfrute es directo (da derecho) pero instrumental: «los que basten a las necesidades del usuario y de su familia».

    La doctrina tradicional, comparando el uso con el usufructo, toma esta referencia del límite al contenido y extensión como un usufructo más restringido, usufructo modal o usufructo limitado. Pero la diferencia no es sólo cuantitativa, sino cualitativa.

    Destaca este precepto el carácter personal que le asemeja por su contenido a los alimentos, necesidades del usuario y de su familia, no de otra familia, que pudiera cobijarla con renta en la habiación o con quien participar beneficios o ventajas del uso, cesión temporal de ganado, aprovechamiento de pastos. La sentencia de 23 marzo 1925 (sin duda, de «otra época») admite «un criado de cada uno» de los que tenían derecho de habitar en una finca urbana «de gran extensión».

    Al limitarse a los frutos y utilidades que basten, el sobrante no le pertenece al usuario, sino al dueño por derecho propio, no por extensión del dominio.

    Por el carácter de gravamen o derecho real limitado y limitativo del dominio, la interpretación del título constitutivo, como del esquema legal, será restricta, por lo que las necesidades que tiene derecho a satisfacer son las actuales: lo que es actualmente útil para cubrir esas necesidades actuales. Dentro de ese límite cabe abarcar todo resultado útil y durante la vigencia cualquier necesidad «mientras viva», interés transitorio.

    El uso como el usufructo puede ser conjunto a favor de varias personas y, dentro de los límites que prohiben la causa perpetua -art. 781-. sucesivo, determinables per relationem, hijos nacederos del habitacionista o del usuario. De este precepto se desprenden las dos notas características del uso:

    - Objetiva, el destino económico de la cosa, que no puede ser arbitrariamente modificado ni por el dueño ni por el usuario, ya que el abuso implica la caducidad del derecho.

    - Subjetiva, la adaptación o sucesiva acomodación a las necesidades del vivir propio y de su familia.

    Rams Albesa entiende el derecho de uso, a la vista, dice, de los antecedentes y su evolución, como un aderecho real de goce en cosa ajena, sin injerencias de tercero, incluido a estos efectos el propietario de la cosa objeto del derecho, que menoscaben o hagan imposible el goce directo, que se concede de forma estrictamente personal al usuario para que obtenga de la cosa cuantos servicios sea capaz de aprovechar para la satisfacción directa y sin inmediación de sus necesidades personales y familiares, incluso haciendo suyos los frutos naturales o industriales que sea susceptible de producir, si bien la apropiación de frutos se limita, por regla, al límite del consumo anual posible por el usuario y su familia». Y la habitación como «un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, con finalidad exclusiva de alojamiento, por lo que faculta al titular para ocupar las piezas de una vivienda que a tal fin sean precisas para él y su familia, con las mismas obligaciones y limitaciones que se imponen al usuario (1).

    Sólo de no preverse otra cosa en el título constitutivo, los derechos de uso y de habitación tendrán el contenido que el precepto en examen describe.

    No comprende el tenor del precepto una simple definición, definición legal, de dichos gravámenes, sino un mandato, por más que con carácter supletorio de lo acordado en el negocio de constitución. Ahora bien, entiendo que de lo prescrito en ambos preceptos, en el ahora en examen y en el precedente se deduce con toda claridad el esquema legal, el modo de ser de los derechos de uso y de habitación a que responde la mens legislatoris.

    No deja de sorprender el hecho de que, entre las facultades del usuario, el precepto en examen omita el uso y figure como ordinaria la facultad de disfrute: el «derecho a percibir de los frutos».

    Pudiera pensarse que ese silencio legislativo sitúa al gravamen, cuyo contenido disciplina, en la etapa final de su evolución, refundido ya en el usufructo.

    En efecto, mientras que en el concepto tradicional y originario del usus, el frui excedía las facultades del usuario y sólo en época tardía se consiente al titular el derecho de apropiación de los frutos (2), en la actual regulación parece concederse al disfrute, al derecho a percibir frutos, no sólo la condición de facultad ordinaria, sino, incluso, la más genuina, la facultad primaria.

    Pero esa interpretación, aunque pudiera seguirse del tenor literal del texto legal en comentario, no es exacta.

    A mi modo de ver, el artículo precedente resuelve esta duda y confirma que el uti, el uso directo y personal, es la facultad por antonomasia, que admite toda utilidad incluso no fructífera, no joyas, cuadros (Lacruz).

    Me baso para fundamentar esa afirmación en las siguientes consideraciones :

    1. Que el artículo precedente tiene carácter de norma general aplicable al uso sobre toda clase de cosas, tanto las cosas fructíferas como las infructíferas y, al menos en estas últimas, la facultad de usar es la facultad por excelencia. Si la cosa es fructífera, la forma de goce es también distinta a la del usufructuario.

    2. Que el precepto que ahora examino se ciñe a las cosas fructíferas (3), por lo que tiene carácter de norma especial, ya que lo general es la ventaja o utilidad más abarcante que puede prestar cualquier objeto conforme a sus circunstancias y naturaleza.

    3. Que este precepto incluye en su regulación el supuesto de uso, cuyo objeto es la vivienda -el usus domus-, que no es cosa fructífera, sino manifestación del uso de las cosas familiares, con lo que enlaza con la tradición histórica: su familia, en sentido amplio (convivencia), pero no otra.

    4. Que la referencia al disfrute, el derecho de percibir frutos, antes que la esencia del uso, precisa y fija el límite del fruí al titular del derecho: percibir sólo los frutos que exija la necesidad personal y de su familia. Lo invariable se encuentra en las cosas, la necesidad es variable, ésta no es freno, sino impulso.

    5. El término familia, que corresponde a la acepción postclásica romana, alude también al uso personal y directo, ya que incluye en el grupo de las personas que pueden habitar con el titular huéspedes e inquilinos, en determinadas circunstancias y condiciones (decorosa hospitalidad, pago de servicios prestados, domésticos, vivir bajo el mismo techo). No obsta, por tanto, pese al silencio legislativo, que el titular use de la cosa y que el uso reúna las siguientes características:

      - directo, no una sola limitada facultad;

      - personal, se concede en consideración a las circunstancias personales y familiares;

      - tendencia total sobre la cosa entera, pero no en la plena capacidad productiva;

      - virtualmente ilimitado (art. 520);

      - indivisible, es posible uso de una cuota» pero difícilmente concebible una cuota de uso.

    6. Esas características del uso son influyentes en el artículo 520 para establecer los límites del abuso (alcanzar el objeto por vía indirecta).

    7. El uso de la cosa es determinante de la participación en las cargas. El apartado 2.° del artículo 527 da por supuesta la posibilidad de un uso total sobre la cosa y la percepción parcial de frutos: que el usuario de toda la cosa sólo perciba parte de los frutos.

    8. Finalmente, del propio tenor literal se desprende que no es lo mismo decir que el uso da derecho a percibir frutos que es el derecho de percibirlos.

  2. APARTADO 1.°

    El apartado 1.° del precepto en examen, relativo al derecho de uso, se limita a dejar constancia de que este derecho no excluye el disfrute. El derecho de uso da derecho a «percibir» frutos, pero esta facultad ni es exclusiva ni tampoco esencial.

    Ahora bien, cuando el usuario percibe frutos de la cosa ajena, comparte ese derecho si recae sobre toda la cosa con el propietario -quien percibe frutos en virtud del dominio y, por...

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