Artículo 522

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La extinción del usufructo da lugar a nuevas relaciones:

    - entre el propietario y el usufructuario;

    - entre el propietario y terceros;

    - entre el usufructuario y terceros.

    El precepto en examen se refiere a esas relaciones surgidas entre el propietario y usufructuario, consecuencia de la extinción; la restitución de la cosa y la rendición de cuentas del tiempo de goce, que conlleva el reembolso de gastos y la garantía de la retención.

    Pero la aplicación de este precepto requiere tomar en consideración, en cada caso, las causas de la extinción. No es lo mismo, en efecto, que el usufructo termine por invalidación del título, cualquiera que sea la causa, o por resolución del derecho del constituyente, ya sea por causa preexistente o por causa posterior.

    En estos casos, han de tenerse en cuenta las consecuencias derivadas de la invalidación o resolución; v. gr., efectos retroactivos, convalidación, reglas de indemnización, devolución de frutos, etc.

  2. OBLIGACIÓN DE DEVOLVER

    Este precepto contiene la obligación de devolver la cosa, que es calificada de «esencial» (sentencia de 30 junio 1961).

    No siendo posible devolver la cosa, habrá de restituir el valor, lo que implica un crédito del nudo propietario que puede satisfacer dirigiéndose contra el usufructuario, sus herederos o contra los fiadores.

    Por la necesidad de garantía, caso de incumplimiento de la obligación por disposición o deterioro de la cosa, extinguido el usufructo, la acción de cancelación de fianza ha de ejercitarse contra el propietario o su representante legal: «pues sólo a éste incumbe tal cancelación», sentencia de 30 junio 1961.

    La obligación de devolver la cosa puede ser alterada en el título constitutivo por aposición de condiciones o plazos. La sentencia de 1 octubre 1919, muy comentada (Manresa, Castán), planteó el problema de si era o no exhaustiva la enumeración de causas de extinción del artículo 513. Dicha sentencia declaró que la intención del testador, que legó el usufructo de ciertos inmuebles mientras estuvieran en poder de los herederos, fue favorecer a éstos, concediéndoles la importante facultad de vender las fincas aun en vida de los usufructuarios, determinando que la enajenación fuese una causa de extinción del usufructo añadida a las enumeradas en el artículo 513.

    Dicha cláusula se comprende entre los modos de extinción a que alude el artículo 513, entre ellos la condición resolutoria. Desde el punto de vista del designio pretendido por el testador, se trata de una cláusula de continuación entre los herederos.

    La obligación de devolver ha de interpretarse dentro del conjunto de cláusulas y disposiciones del título constitutivo. Tratándose de usufructo de dinero no puede exigirse la restitución de éste hasta que cese el derecho a su disfrute (sentencia de 25 octubre 1929).

  3. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER

    El usufructuario, al término del usufructo, está sometido a la obligación de restituir la cosa; en principio, aquellas cosas, las mismas cosas sobre que ejerció su derecho de disfrute, si son bienes individuales, o ei crédito de restitución.

    Es esa regla general de todo poseedor de cosa perteneciente a otro.

    De no entregar la cosa, sino el valor, la obligación es de dar, a que se aplican las reglas que rigen las obligaciones...

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