Artículo 52

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE GANANCIALES EN EL DERECHO FAMILIAR CATALÁN

    El capítulo XI del Libro I, Título III, de la Compilación, intitulado «De los regímenes de comunidad»», se inicia con la rúbrica «disposición general», que contiene únicamente el transcrito artículo 52, que proclama el carácter más bien excepcional que tiene el régimen de gananciales en Cataluña, y una fundamental remisión al Código civil, seguramente correcta, por cuanto este régimen económico conyugal carece de toda tradición en la vida jurídica catalana.

    Menos correcta parece la rúbrica «disposición general» que precede al mentado artículo 52. Si se examina globalmente el capítulo de referencia, se observa que la disposición general se refiere únicamente a la sociedad de gananciales; y vienen después cuatro secciones incluidas dentro de este capítulo XI, que tratan de la asociación a compras y mejoras la primera, del pacto de igualdad de bienes y ganancias la segunda, del agermanament o pacto de mitad por mitad la tercera, y del pacto de convinenga o mitja guadanyeria la cuarta. Con tal sistemática parece que los compiladores no supieron sustraerse a la corriente jurisprudencial, que consideraba estos pretendidos regímenes de comunidad como infiltraciones de la sociedad de gananciales en el régimen jurídico catalán, y por ello los gananciales se incluyen en una disposición general, que después particularizarán las cuatro secciones siguientes al desarrollar otras tantas pseudomanifestaciones catalanas de la sociedad de gananciales. Si tal es el sentido de la sistemática adoptada en este capítulo XI, pienso que ello no puede reputarse como un acierto de los compiladores 1.

    También cabría pensar que la alusión al régimen de gananciales se hace en una disposición general, partiendo del punto de vista que se permite a todos los matrimonios catalanes pactar el régimen de gananciales, mientras que los demás regímenes de comunidad regulados en las cuatro secciones que siguen, todos ellos tenían un marcado carácter comarcal o local. Pero tampoco esta explicación parece satisfactoria, por cuanto es evidente que al amparo del principio de libertad de pacto que sanciona el artículo 7, ningún inconveniente existe para que se pacte la asociación compra y mejoras, por ejemplo, fuera del Campo de Tarragona, de suerte que tampoco tiene demasiado sentido atribuir de entrada carácter meramente local a tales instituciones.

    Partiendo del punto de vista de que el régimen económico conyugal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR