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- Tomo XXVI - Ley Sobre el Derecho Civil Foral Del País Vasco
- Libro I. Del Fuero Civil de Bizkaia
- Título III. De las Sucesiones. Disposiciones Generales
- Capítulo I. De la Sucesión Testada
- Sección Cuarta. Del Testamento Mancomunado o de Hermandad
Artículo 52
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
Debemos entender, por lo antes expuesto, que el artículo 52 admite la posibilidad de revocación del testamento de hermandad tras la muerte de uno de los cónyuges. Y han de analizarse dos supuestos distintos:
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Que uno de los cónyuges fallezca dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento. Este es el supuesto previsto en las leyes de Bizkaia, tanto en el Fuero Viejo como en el Nuevo. Con frecuencia se otorga el testamento cuando una persona se encuentra en estado de enfermedad y puede temerse que puede fallecer; si ocurre la muerte dentro del año, la Ley foral entendió que la voluntad expresada en mancomún debía ser respetada, por lo que estableció la vigencia plena del testamento sin la posibilidad de revocación ni modificación.
La L. D. C. F. limita los efectos de la antigua Ley foral, ya que dispone que solamente serán irrevocables las disposiciones que recaen sobre los bienes comunes. Nos encontramos con que en comunicación foral todos los bienes son comunes, por lo que las disposiciones revocables serán únicamente las que se refieran a la parte que tras la disolución de la comunidad sea asignada a uno de los cónyuges, o a los casos en que la sociedad conyugal se disuelva en régimen de gananciales u otro distinto de la comunicación foral.
Es frecuente en Bizkaia, por los fáciles cambios de vecindad, por la posible doble vecindad de los cónyuges o por la aplicación del artículo 13 de la L. D. C. F, que los cónyuges que otorgan testamento de hermandad se encuentren en régimen de gananciales.
En este caso, las disposiciones que el viudo está obligado a respetar son las que no se refieren a los bienes propios, sino a los adquiridos por la sociedad conyugal.
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Si el fallecimiento se produce después de un año desde la fecha en que se otorgó el testamento, la L. D. C. F. no contiene disposición expresa sobre la posibilidad de revocación, pero hay que entender que la revocación será también posible.
La Compilación de Aragón prohibe modificar las disposiciones correspectivas una vez fallecido uno de los cónyuges (art. 97) y la de Navarra permite al viudo disponer de sus propios bienes...
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