Artículo 515

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CARÁCTER DEL PRECEPTO

    Se trata de una norma de carácter imperativo (art. 1.255), una prohibición -no cabe en esta materia libertad de contratación-, por lo que en el título constitutivo no puede señalarse plazo superior al marcado por la ley. De establecerse, caducaría el usufructo al cumplirse el plazo de los treinta años (1).

    Es una causa legal de extinción de usufructo, que se extinguirá además en el caso de extinción de la persona jurídica; no es, por tanto, causa común de extinción de todos los derechos, como pueden serlo la renuncia, la pérdida del objeto y la expropiación.

    Confirma la jurisprudencia que no cabe dar al usufructo temporalidad superior al límite de treinta años señalado por el artículo 515 del Código civil, careciendo de viabilidad tal usufructo al constituir disposición contra Ley (sentencias de 8 enero 1968 y 15 abril 1988).

    En el supuesto controvertido en dichas sentencias la intención del testador fue dejar el usufructo de sus bienes a una comunidad religiosa con carácter de perpetuo y la cesión a favor de un pueblo de los productos forestales a perpetuidad.

    En Derecho romano prejustiniano había una clara resistencia a admitir el usufructo a favor de sujetos distintos a las personas físicas, por estas razones:

    1. Institucionales, porque desvirtuaría el fin familiar a que el usufructo atendía, la propia justificación del usufructo.

    2. De política legislativa, ya que se opondría a la temporalidad, con el temor de que por este cauce los municipios y entes semejantes se perpetuasen las manos muertas, vinculaciones.

    Es aplicable tanto a las personas jurídicas privadas como a los enteo públicos.

  2. PROBLEMAS DE CALIFICACIÓN

    Porque el usufructo es derecho temporal y la duración de las personas jurídicas es -o puede ser- indefinida, este precepto señala un término máximo de duración, un plazo de treinta años, norma especial sobre el plazo del usufructo.

    El carácter prohibitivo de la norma hace que carezca de valor el plazo superior señalado en el título constitutivo (nulidad parcial).

    De aquí el interés de precisar estos extremos: cuándo, en rigor, estamos ante un usufructo; cuándo la sociedad puede decirse constituida al respecto. Problemas ambos de calificación.

    La sentencia de 29 mayo 1915 se refiere al primero de los problemas señalados, resolviendo, en el caso concreto, que la cesión de un caudal de aguas a una Sociedad no es usufructo, y continúa indefinidamente si, hecho por toda la duración de la Sociedad, se...

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