Artículo 514

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. SIGNIFICADOS DE QUE ES SUSCEPTIBLE EL TÉRMINO LEGAL «PÉRDIDA»

    Por pérdida de la cosa pudiera entenderse:

    1. La aniquilación material sin que quede residuo alguno utilizable.

    2. La destrucción como tal cosa, de suerte que deja de ser lo que es, aunque sea susceptible de aprovechamiento diferente porque quedan «restos» (mutatio rei) (1).

    3. La inidoneidad de la cosa para el disfrute, haciéndola inútil para seguir sosteniendo la relación jurídica, lo que requiere distinguir entre:

    a') Cosa fructífera, que resulta inidónea para el percibo de frutos. b') Cosa infructífera, inidónea para la utilidad que antes prestaba. c') La desaparición de la cosa.

    La pérdida total de la cosa desde el punto de vista de la idoneidad es prácticamente imposible, porque:

    - o bien quedan restos, de no ser, v. gr., por incendio en cosa mueble;

    - o bien, otra cosa ocupa su lugar, indemnización, subrogación real, cosa de reemplazo.

    Son conceptos diferentes el de pérdida -total o parcial- y el de «inidoneidad», a que conviene mejor el término de restos (2). Mientras que la pérdida mira al derecho desde la perspectiva del dominio -extinción-, el de idoneidad atiende prioritariamente al usufructo como bien en el patrimonio del beneficiario (subsistencia, reviviscencia). Precisamente por eso hay dos reglas que parecen contradecirse:

    - La regla general que formula el artículo precedente, en cuya virtud la pérdida de la cosa, si en rigor lo es, extingue el usufructo.

    - La regla general de que, si quedan restos, el usufructo persiste; regla general y no excepción a la anterior, con las consecuencias que, de serlo, se seguirían: interpretación restricta, no analogía, etc.

    La pérdida total de la cosa puede derivar de eventos naturales o de actos voluntarios, por lo que es relevante el acto, lícito o ilícito, de ordinario, el caso fortuito, a efectos de indemnización.

  2. SIGNIFICADO DEL TÉRMINO «PÉRDIDA PARCIAL»

    El término legal «pérdida parcial» es susceptible, a su vez, de dos significados:

    1. El primero de ellos equivale al de cambio parcial de «forma», en el sentido en que toma ese término el artículo 467.

      Mientras que el cambio total de forma extingue el usufructo -«pérdida total de la cosa»-, el cambio parcial no lo extingue (mutatio rei).

      En Roma este significado es el que dio lugar a una multiplicación de ejemplos y de casos que otorgan a las soluciones «mayor pureza lógica por razón de equidad», hasta el punto de que García Goyena indica en las Concordancias que «habrán de ser consultadas las leyes romanas para fijar con acierto la jurisprudencia».

    2. El otro significado que puede atribuirse al término se encuentra en la contraposición -dentro del usufructo sobre un patrimonio- entre la totalidad de los bienes y las cosas que entren a formar parte de ese conjunto, v. gr., un edificio comprendido en el legado de usufructo universal.

      El doble significado de que el término es susceptible...

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