Artículo 513

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo que ahora examino plantea dos cuestiones previas: si la enumeración de causas de extinción es exhaustiva, y la concurrencia de estas causas, de modo particular, si la muerte del usufructuario se produce antes del vencimiento del plazo fijado en el título constitutivo.

    Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, está más generalizada la opinión, que comparto, de que la enumeración no es exhaustiva. Esta afirmación encuentra una base de apoyo en las siguientes consideraciones:

    1. Las causas de extinción recogidas en el precepto examinado se refieren exclusivamente a los usufructos voluntarios. Los usufructos legales se extinguen por las causas especiales que se consignan para cada uno de ellos, pero la específica finalidad que éstos pretenden afecta también a los que se constituyan de modo voluntario en cumplimiento de un deber legal, aunque no estén recogidas en el elenco de causas señalado en el precepto en examen (1).

    2. En dicha enumeración no figuran siquiera todas las causas referentes a la extinción del usufructo voluntario. Así, por ejemplo, no enumera el supuesto de que una finca pase a dominio público (art. 372 del Código civil). El usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales.

    3. Las partes pueden fijar en el título constitutivo alguna diferente, conforme a lo dispuesto en el artículo 467, y así lo recoge la jurisprudencia en sentencia de 1 octubre 1919, que decide una controversia, ciertamente singular, en que el constituyente del usufructo concedía a los nudos propietarios la facultad de enajenar la cosa usufructuada y de extinguir el usufructo. Se trataba más bien, en el caso concreto que motiva dicha sentencia, de una condición resolutoria o plazo incierto, que puede incluirse en el número 2 de dicho artículo, por lo que se ha reprochado que se presta a una doctrina equívoca -que la enumeración es numeras clausus- o, por lo menos, superflua (2).

    Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones antes apuntadas, la concurrencia de causas de extinción plantea el problema y, a su vez, enlaza con la cuestión acerca del carácter personal del usufructo, de la transmisibilidad a los herederos y del juego, en último término, de la autonomía de la voluntad que tiene prioridad tanto en la extinción como derecho real como en la subordinación a las causas de extinción del negocio constitutivo.

    Efecto común a todos los casos de extinción del usufructo es la reunión del usufructo y nuda propiedad en una misma persona, en el nudo propietario -supuesto general-, que puede calificarse como «recuperación», a que da lugar cualquiera de las causas. El nudo propietario que recupera no sucede: la cosa «retorna» a su situación normal (3).

    Estas causas mantienen entre sí un cierto «orden de subordinación»; la primera y la quinta son quizá las más características del usufructo como relación de disfrute: «connaturales a la estructura del usufructo».

    Para un examen detallado de cada uno de las causas y de los problemas que plantean hay que reenviar a los principios del negocio jurídico, no sólo a los que informan el usufructo.

  2. CAUSAS ENUMERADAS

    Comprende el precepto examinado entre los «modos de extinguirse el usufructo» algunas causas que son, en efecto, de extinción, esto es, en que el derecho deja de existir para el titular y para cualquier otro, como la prescripción; y otras, que son más bien supuestos de pérdida, esto es, que produce la separación del derecho de su titular actual (causa segunda).

    Entre dichas causas figuran también modificaciones objetivas, como la consolidación del usufructo, que implica un incremento cuantitativo, en que la nuda propiedad se convierte en plena, se «reincorpora», las mismas cosas que se entregan o la suma representativa de su valor estimado (sentencia de 20 julio 1989).

    Alguna de las causas, como la muerte del usufructuario, pueden serlo tanto de extinción como de pérdida. Es causa de pérdida del derecho en el caso de muerte del primer titular de un usufructo múltiple y sucesivo (art. 521, sentencia de 23 abril 1954).

    1. Extinción por muerte del usufructuario

      La redacción de la causa primera es contundente: el usufructo se extingue «por muerte del usufructuario».

      Pero esa terminante expresión va más lejos de lo que el propio enunciado señala, puesto que no tiene en cuenta las modalidades que el precepto admite en otras causas, especialmente en la segunda y la sexta, que son exponente del principio de libertad de pacto.

      La interpretación de esa causa primera ha de hacerse teniendo en cuenta los diversos elementos interpretativos: su influencia histórica, la lógica institucional -temporalidad del usufructo- y el lugar sistemático que el precepto ocupa, derecho dispositivo (sentencia de 21 octubre 1958), artículo 469 del Código civil (4).

      El principal problema que suscita la interpretación de dicha causa es el de la pervivencia del usufructo o, lo que es lo mismo, su transmisión, pese a la muerte del usufructuario, si así se estableció por pacto expreso, explícito o implícito, señalando un plazo de duración del usufructo. La muerte del usufructuario anterior al cumplimiento del plazo marcado ¿extingue el usufructo?, ¿continúa con los sucesores?

      Cabe pensar en estas posibles interpretaciones (5):

      1. La muerte del usufructuario extingue el usufructo en cualquier caso.

      2. La muerte del usufructuario extingue el usufructo, aunque nada se diga en el título constitutivo (sentencia de 2 junio 1952).

      3. El título constitutivo permite y ampara el pacto de que el usufructo sobreviva a su titular (6). En caso de cousufructo, la cuota vacante acrece a los cotitulares por no extinguirse el usufructo hasta la muerte del que sobreviviere (sentencia de 29 marzo 1905).

        A fundamentar esta última posibilidad se dirigen las observaciones que hago a continuación.

        Naturalmente, efectos extintivos análogos a la muerte tiene la declaración de fallecimiento (art. 165 del C. c).

        Produce efectos extintivos la muerte del usufructuario, no la del cesionario, donde el usufructo se transmite a sus herederos.

        1. El principio de temporalidad del usufructo

          El artículo 513, 1.°, confirma el principio de temporalidad del usufructo. En realidad, todas las normas atienden a este momento, la protección del crédito de restitución.

          Cuando el usufructo se constituye a favor de un usufructuario único es ésta la causa normal de extinción y, en tal sentido, es el usufructuario un derecho temporal, por eminencia vitalicio.

          Dicho carácter -temporal o vitalicio- tiene, además de la histórica, una connotación sociológica, porque cuando se constituye por actos inter vivos nadie contrata, de ordinario, un usufructo «para sí y sus herederos».

          Pero, sobre todo, supone una marcada tendencia institucional; describe un proceso que toma como punto de partida el carácter familiar del usufructo -vehículo de continuidad del hogar y expresión de fórmulas adecuadas al ambiente familiar, pacto de alimentos- hasta llegar al concepto moderno de usufructo como derecho patrimonial, siempre, eso sí, con base personal y exponente de la voluntad soberana (sentencia de 13 abril 1861).

          Entre esas concepciones ha de situarse el problema en torno a si el hecho de continuar el usufructo después de la muerte del usufructuario desnaturaliza la institución.

        2. El principio de autonomía privada: pactos de...

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