Artículo 512

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Todos y cada uno de los términos de este precepto se prestan a duda. Es natural, por tanto, que suscite dudas todo el precepto: ¡qué pleitos!, ¡qué gastos!, ¡qué condenas!, ¡qué usufructuarios!, si sólo es aplicable a los usufructos gratuitamente constituidos...

    Veamos separadamente cada una de estas dudas, pero antes puede recordarse, por más generalizado, un criterio sistematizado así por Manresa: «Todos los gastos de los pleitos que versen exclusivamente sobre el usufructo son de cuenta del usufructuario; todos los que provengan de litigios no sostenidos exclusivamente sobre el usufructo no son de su cuenta. Si en parte versan sobre el usufructo y en parte no podrán exigirse parte de los gastos al usufructuario; pero esto es todo cuanto puede concederse» (1).

  2. ESPÍRITU A QUE RESPONDE EL PRECEPTO

    En otras legislaciones se distingue entre pleitos que interesan sólo a cada uno de ambos titulares y pleitos que interesan igualmente al propietario y al usufructuario, en cuyo caso contribuirán en proporción a sus respectivos derechos.

    Nuestro Código civil no recoge tal distinción, pero García Goyena advierte que «ése es también el espíritu de nuestro artículo, aunque no se ha creído necesario expresarlo» (2).

    No obstante, no parece ése ser un criterio seguro, puesto que todos los pleitos que se sostengan sobre el usufructo «interesan» también al propietario. Advierte Díez-Picazo que es ésta una regla de distribución de gastos interna, no frente a terceros (2 bis).

  3. A QUÉ USUFRUCTOS SE REFIERE

    En Derecho comparado se sigue un criterio diferente, según se trate de usufructos constituidos por título oneroso o lucrativo (Argentina, Méjico, Guatemala, Portugal).

    El precepto en examen no distingue, por lo que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (3).

    Se adscribe nuestro Código al sistema francés, que no establece tal distinción, aunque, sin duda alguna, está presente en lo prescrito en el artículo 638 del Código civil, que excluye por razón del acto transmi-tente -la liberalidad- el pago de expensas del dominio, opinión que transcribe Scaevola (recogida de García Goyena en su glosa al artículo 463 del Proyecto de 1851), que ciñe el pago de gastos, costas y condenas a los pleitos sostenidos «sobre los frutos mismos de la cosa».

    La cuestión estriba, por tanto, en saber si este precepto establece una regla especial, diferente de las previstas en el artículo 638 para las donaciones y en los artículos 1.474, 1.475 y 1.578 para los actos onerosos.

  4. QUÉ PLEITOS SUELEN SUSCITARSE

    El precepto en examen se refiere a los pleitos «sobre el usufructo», sobre el derecho de disfrute, no sobre la cosa usufructuada.

    Es aplicable el usufructo, cualquiera que sea el título constitutivo. Ahora bien, ¿a qué pleitos sobre el usufructo alude?

    García Goyena, al comentar el correspondiente artículo 364 del Proyecto de 1851, establece unos criterios que recoge...

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