Artículo 510

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto a examen legitima al titular para anticipar las sumas que «correspondan a los bienes usufructuados», teniendo en cuenta dos funciones del patrimonio hereditario:

    - la función de unidad de garantía, que atiende a acreedores y legatarios, medida favorable o de favor, por lo que es facultad potestativa, no imperativa (sentencia de 29 enero 1955);

    - la función de simplificar las relaciones internas, por lo que tiene derecho el usufructuario a exigir su restitución «sin interés» al extinguirse el usufructo (ap. 1.°);

    - el artículo ahora examinado guarda relación con el precedente artículo 506, puesto que en ambos casos se constituye un usufructo sobre un patrimonio; su diferencia estriba en que en el supuesto contemplado en el artículo 510, el usufructo se constituye sobre la «totalidad» o sobre «parte alícuota» de la herencia.

    La diferente solución en ambos casos, esto es, lo previsto en el artículo 506 y las medidas adoptadas en el artículo 510, responde a las diversas circunstancias que concurren en el título constitutivo.

    En efecto, el artículo 506 supone la constitución del usufructo por título no hereditario; en tanto que lo dispuesto en el artículo 510 toma en consideración el título constitutivo mortis causa.

    Mientras que, en el primer caso, la constitución del usufructo sobre la totalidad de un patrimonio se presta al fraude, la constitución por acto mortis causa no conlleva tal eventualidad (arts. 659, 651, 891), puesto que las deudas del causante pasan a quien reciba la cosa o bienes «afectos a la responsabilidad».

    El término legal «deudas hereditarias» es expresivo de la persistencia de la afección de responsabilidad sobre el patrimonio del deudor. Las obligaciones del causante deudor que no se extinguen por muerte pasan a ser «deudas hereditarias» (1).

    Los problemas interpretativos a que da lugar este precepto responden precisamente al pie forzado de la concepción de la herencia como sucesión a título universal; el artículo 659 indica esa misma idea de totalidad: la herencia comprende «todos los bienes» y también «todas» las obligaciones, cuya contrafigura es la sucesión a título particular en que se incluye el legado (2). De aquí la expresión del texto comentado: «podrá» anticipar, alrededor del que gira el primer párrafo; y ante su «nega-tilva» a hacerlo se adoptan medidas que corroboran más bien el principio tradicional «antes pagar que heredar», ya que delimita el objeto del usufructo a...

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