Artículo 51

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

El Derecho aragonés (art. 97), como el navarro (Ley 200, 2), admite la revocación unilateral, con criterio diferente, pues mientras en Navarra la revocación deja sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, en Aragón solamente se derogan las disposiciones correspectivas, esto es, las que por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público estén recíprocamente condicionadas. La L. D. C. F. sigue el criterio de la Ley navarra, ya que la distinción entre las disposiciones correspectivas y las que no lo son, además de presentar dificultades, no es tradicional en el Derecho vizcaíno, por lo que el legislador decidió prescindir de ella y dispuso que la revocación unilateral del testamento mancomunado o de cualquiera de sus cláusulas «hará ineficaces todas sus disposiciones».

El testamento se funda en la confianza mutua y cuando ésta quiebra no tiene sentido. No puede asegurarse que la solución sea muy justa, pero es cierto que elimina problemas.

Lo paradójico es que el artículo 51 de la Ley no parece distinguir entre la revocación que se produce en vida de los dos otorgantes y la que ocurre tras la muerte de uno de ellos. Podría entenderse que el testamento de hermandad sigue siendo revocable, antes o...

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