Artículo 509

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este precepto que ahora examino (1) viene a confirmar la regla general de que el usufructo a título particular no responde de las deudas que gravan la propiedad. No responde el usufructuario por el principal, ni por los intereses, ni siquiera entendidos éstos como frutos pasivos. En realidad, el interés, tanto activo como pasivo, nunca es fruto de la cosa (dinero), sino del crédito. Por eso se discute la aplicación de este precepto en los supuestos de usufructo universal constituido por actos ínter vivos; no tanto, a mi modo de ver, porque las deudas, como elementos pasivos del patrimonio, están entonces «invisceradas» en aquel patrimonio, como por el hecho de que entre los componentes de un patrimonio figura el acredito» (2).

    Esa regla general, en virtud de la cual el usufructuario, a título particular, no responde de las deudas por el principal ni por los intereses, adopta matices nuevos cuando en garantía de ella se había constituido antes un derecho real de hipoteca, puesto que, de alguna manera, la responsabilidad se concentra entonces y expande sobre la cosa entera: «La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, Cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida» (art. 1.876 del C. c).

    La hipoteca, por ser gravamen real, permanece subsistente con el inmueble gravado sin consideración a la persona que la disfruta (sentencia de 28 junio 1928, Resolución de 27 mayo 1968).

    Pero eso mismo cabe decir del usufructuario, ya que el derecho de disfrute es compatible, en un primer momento, durante la fase de seguridad, con la hipoteca; aunque ambos gravámenes, el de uso y disfrute y el de garantía, concurren en una misma cosa. Dicha concurrencia o, si se quiere, compatibilidad lo es en magnitudes de aprovechamientos diferentes ; miran, respectivamente, a la doble vertiente de valor, valor en cambio y valor en uso, integrantes ambos del valor económico global de la cosa, primero hipotecada y luego usufructuada.

    El usufructuario, salvo pacto en contrario, no tiene que pagar ni la deuda ni los intereses. Tal compatibilidad deja de serlo, llegada, even-tualmente, caso de embargo, la fase de ejecución que compromete la pérdida del derecho real (art. 225 del R. H.). Se considera como tercer poseedor el que hubiese adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo; pero en tales casos se entenderán con ambos las diligencias del juicio (art. 143, 2.°, de la L. H.).

  2. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO

    El supuesto a que el precepto en examen atiende se caracteriza por la concurrencia de estas circunstancias:

    1. Relativas al sujeto. Usufructo establecido a título particular, in-ter vivos o mortis causa, de una o varias fincas hipotecadas por el propietario antes de su desglose en usufructo y nuda propiedad. El usufructuario es tercer poseedor de finca hipotecada, esto es, adquirente, no deudor, de un derecho real en la finca hipotecada (arts. 1.876 del C. c. y 134 de la L. H.).

    2. Relativas al objeto (3). Una o varias fincas, aunque será, asimismo, aplicable caso de hipoteca mobiliaria.

    3. Relativas a la deuda. A cualquier clase de deuda; en Derecho...

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