Artículo 50

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas766-793

Page 766

En contraste con la orientación contenida en el Código civil, contrario a los contratos sucesorios, como se manifiesta en el conocido artículo 1.271 - segundo, si bien con restringidas excepciones, y de una forma más rígida en el artículo 816 en relación con las legítimas, el sistema de lá Compilación de Baleares, y en el ámbito de aplicación que se señalará, acoge dos importantes modalidades de tales pactos: las donaciones universales -de todos los bienes presentes y futuros (arts. 8 a 13), como ejemplo típico de los llamados «pacta de succedendo», y la «definición» regulada en el artículo 50, como figura de los «pacta de non succedendo».

La escasa atención de que es objeto esta figura por parte de la Compilación -la regulación es excesivamente escueta y deja sin resolver ni apuntar siquiera los múltiples problemas que plantea- es similar a la falta de estudios doctrinales sobre la misma. Ello puede deberse a dos razones: la primera, de orden práctico, pues al tratarse de una institución de raíces hondamente consuetudinarias, se ha desarrollado en la esfera de los hechos (ej.: extensión a los varones del Privilegio concedido inicialmente a las hijas casadas únicamente), con aceptación en sus términos tradicionales por parte de quienes recurren a ella; y la segunda razón puede ser de carácter jurídico-procesal, pues ya en los primeros textos legales en que aparece recogida, figura la prohibición de interponer demandas contra la «definición»; esta prohibición que ha sido rigurosamente observada puede ser el motivo que ha impedido la formación de Jurisprudencia, ni siquiera en el ámbito territorial de aplicación de la Compilación.

I Concepto

Ha sido considerada como «anticipo, pago y finiquito de las legitimas, en vida del causante». Pero se puede intentar una aproximación a un concepto más Page 767 preciso de la definición, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 50 y los intentos doctrinales. Así, CASTÁN, reflejando la situación anterior a la publicación de la Compilación en 1961, la considera como una especie de los pactos de no suceder, y concretamente como «renuncia a la legítima hecha por la hija que se casa o el hijo a quien se da colocación, mediante una compensación (dote o donación) que el padre suele ofrecer»1. En otra obra, más cercana al espíritu y escenario de la institución, PASCUAL y GONZÁLEZ indica es «un contrato mediante el cual el hijo o hija acepta y recibe una donación o entrega de bienes de su padre o madre, en calidad de pago anticipado, liquidación y finiquito de lo que pudiera corresponderle, en su día, por legítima y demás derechos hereditarios en la futura herencia respectiva»2. Y en términos parecidos se pronunció una de las escasas resoluciones judiciales existentes en la materia, el Auto de la Audiencia de Palma de Mallorca de 11 de junio de 1940, que considera la definición como «donación «inter vivos» que se efectúa en favor de hijo o hija como anticipo de legítima, liquidación y finiquito de ella y de los derechos hereditarios que, en su día, pudieran corresponderle en la herencia del donante». Parece innecesario hacer notar que estas últimas ideas están más cerca de los términos en que se pronuncia el artículo 50 de la Compilación que se caracteriza precisamente por la amplitud y generalidad de su planteamiento.

La amplitud y generalidad en que está redactado el artículo que se comenta, puede considerarse el resultado de una larga evolución.

Es suficientemente conocido que una característica del Derecho romano fue la prohibición de los pactos sucesorios, si bien ROCA SASTRE3 precisa que «en Derecho romano no puede señalarse una regla general prohibitiva de los pactos sucesorios, sino únicamente casos concretos prohibidos y casos concretos permitidos, ya que la prohibición más radical, la de la ley «Hereditas» que, en el fondo, prohíbe el «pacta de instituendo (viventis nuila est hereditas)» fué bastante tardía».

En el sentido de adquirir rango de derecho escrito, como precisa PASCUAL y GONZÁLEZ4 el origen de la «definición» se fija generalmente en el Privilegio de Don Jaume I de cuatro de los idus de marzo de 1274, limitado a las hijas casadas con intervención de sus maridos y con edad legítima para ello; esta edad, en aclaración dada por el Rey Don Sancho en el año 1319 se fijó en doce años; el Page 768 Privilegio, por antiguos usos y práctica general, fué extendido a los varones, cuando entraban en religión o se les daba carrera y ocupación; desembocando, finalmente, en la situación reflejada en la Compilación en que, sin distinguir entre legitimarios por razón de su sexo, abandona igualmente toda alusión al motivo de la definición, recogiendo exclusivamente los requisitos precisos para que la misma opere sus efectos, pero sin cuidar de precisar dichos efectos, en vida y al fallecimiento del causante, lo que no deja de causar extrañeza en una institución de tanto raigambre y aplicación.

II Ámbito de aplicación

El artículo 50 está incluido en el Libro I de la Compilación («De las disposiciones aplicables en la Isla de Mallorca»); por otra parte, el artículo 80 de la misma Compilación establece que «serán de aplicación en las islas de Ibiza y Formentera lo dispuesto en el artículo 50 sobre la «definición»; finalmente el artículo 65 sanciona la no aplicabilidad en Mallorca, al precisar que «rige en la isla de Menorca lo dispuesto en el Libro I de esta Compilación excepción hecha de... el artículo 50». En esta última isla, la definición llegó a tener vigencia, aunque menos arraigo que en las demás, de forma que al iniciarse los trabajos de la Compilación sé hallaba en completo desuso, lo que explica se prescindiera de ella, e incluso de normas de carácter transitorio que hubieran carecido de aplicación como consecuencia del prolongado desuso.

Los indicados preceptos legales, y siguiendo la pauta marcada por el criticado artículo primero dé la Compilación, parece atienden, como determinante de la aplicabilidad de la institución de la «definición» al principio de la territorialidad, prescindiendo del estatuto personal. Y es bien sabido que las disposiciones sobre legítimas, como toda la materia de sucesiones, se rigen por el estatuto personal precisamente.

Parece innecesario insistir en los argumentos apuntados en la introducción a los comentarios a los artículos 41 y siguientes de la Compilación y considero que lo correcto es entender aplicable la «definición» a personas de vecindad civil mallorquina, ibicenca y formentérense. En el apartado de los «Requisitos personales» de la «definición» se desarrollará este extremo. Ahora estimo suficiente dejar constancia de esta falta de técnica y de precisión en nuestra Compilación.

III Esencia y naturaleza jurídica de la definición

Es necesario regresar a las ideas apuntadas al señalar el concepto de definición, a fin de precisar cual es su esencia. En este punto, tal vez sea más Page 769 reveladora y útil la doctrina, aunque escasa, que la regulación positiva, más escueta todavía, como se ha señalado.

El artículo 50 se contenta, efectivamente, con indicar que los hijos e hijas emancipados pueden «renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos derivados de la sucesión». No hay duda de que tales actos de disposición constituyen verdaderas modalidades de pactos sucesorios, concepto éste lo suficientemente amplio para recogerlas; pero la terminología legal tal vez no sea lo precisa que debiera, en detrimento de la fidelidad con que debía recogerse la situación fáctica en que se desenvuelve. Efectivamente, la renuncia implica en el campo del Derecho, un negocio jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente; su fundamento se halla en el artículo 6 del Código civil conforme al cual «la renuncia a los derechos reconocidos en la ley será válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros»; y la generalidad de los autores entiende que la renuncia consiste en «un negocio jurídico unilateral, no receptivo, de disposición y no formalista».

Pero una breve observación de la realidad permite comprobar que esta teoría, brevemente expuesta, no es de entera aplicación a lo que acontece en la definición. No sería, en efecto, correcto pensar que por la «definición», el legitimario, de modo unilateral, extingue espontáneamente su derecho a la legítima; en la realidad, las cosas ocurren de muy diferente manera, ya que no es posible pensar ni en el carácter unilateral ni en la espontaneidad de la definición: no se da la declaración unilateral de voluntad, porque la «definición» supone un negocio jurídico complejo que exige un acto de liberalidad de los padres aceptado por los hijos y una posterior manifestación de voluntad de éstos, relacionado o, mejor dicho, en base al anterior, por virtud del cual dan finiquito a su legítima y demás derechos en la sucesión de sus padres. Se trata de dos actos mutuamente condicionados para la eficacia de los cuales, y de cada uno en particular, se requiere la intervención de ambas partes, y precisamente porque ambos actos se realizan en atención a los efectos extintivos del derecho a la legítima, se produce este último efecto; no cabe pensar, por tanto, que la «definición» se limita al acto de renuncia de los hijos sin intervención de sus padres que reciben y aceptan tal renuncia, y con separación de una previa donación. Con ello se quiere significar que, en el caso más normal, los padres no otorgan una donación pura y simple en un momento determinado a favor del hijo, que queda en libertad de definirse o no; en realidad, lo corriente es que ambos actos aparecen necesariamente unidos, y se realiza el primero para desencadenar el segundo, y éste en contemplación al primero, y...

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