Artículo 5. Concepto de empresario o profesional

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 5.CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley. Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

COMENTARIO

Este precepto reúne en sí, como otros, todas las deficiencias en que con frecuencia incurre el legislados en esta Ley. Como se puede apreciar, repite el régimen de las sociedades mercantiles que ya había señalado en el artículo precedente, contiene la habitual excepción en la primera defición de empresario o profesional e incluye dos referencias a otros preceptos de la Ley (arts. 25.1 y 2 y 4 de la propia Ley).

En todo caso, es preciso contrastar tanta precisión normativa (arts. 4 a 6) con la mejor sistemática y claridad del artículo 4 de la Sexta Directiva: es empresario quien realice una actividad económica de las que se enumeran; también puede ser empresario quien con carácter ocasional efectúa la entrega de edificios antes de su primera ocupación o la de terrenos edificables; la nota esencial es la independencia o la ausencia de vínculo de subordinación; los entes públicos administrativos no son sujetos pasivos por el ejercicio de las funciones públicas aunque reciban contraprestación por ello, salvo que la no sujeción determine distorsiones graves en la competencia o en las actividades concretas que se enumeran.

En cambio, nuestro legislador empieza definiendo las características de la actividad económica (art. 4), para definir luego (art. 5) al empresario o profesional lo que le obliga, de nuevo, a insistir en la referencia a la actividad.

Como se ha indicado, este elemento subjetivo del hecho imponible la actuación de un empresario o profesional es esencial en las entregas y servicios sujetas al impuesto. Tal concepto no viene determinado por...

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