Artículo 5

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA SITUACIÓN LEGAL EXISTENTE SOBRE EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL NUEVO TÍTULO PRELIMINAR

    En nuestro Código civil no existía, rigurosamente hablando, una norma sobre el cómputo de los plazos, ya que el artículo 1 se limitaba a aclarar el sentido de los términos meses, días y noches. Concretamente disponía que «si en las leyes se habla de meses, días o noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan».

    Surgieron dudas acerca del criterio que regía en nuestro Derecho en el cómputo de los plazos, refiriéndose la doctrina (l) a dos posibles soluciones: el cómputo natural, en que los plazos se miden de momento a momento, y el cómputo civil, en que los plazos deben computarse por días enteros.

    Se destaca que el cómputo natural presenta la dificultad de determinar con precisión el momento en que el plazo comienza a correr, porque no suele dejarse constancia del día, hora y minuto en que ocurren ciertos hechos jurídicos, momento que habría de tomarse como inicial para la medición de los plazos.

    Ante la dificultad existente para computar el plazo de momento a momento y por razones de seguridad jurídica, la doctrina mayoritaria (2) optó, con anterioridad a la vigencia del nuevo Título Preliminar, por el sistema de cómputo civil. En igual sentido se pronunció la jurisprudencia (3), siendo muy claras al respecto las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 18 enero 1968, 16 noviembre 1968, 30 enero 1974 y 1 febrero 1979.

    La sentencia de 18 enero 1968 afirma que el plazo de un año, establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontrac-tual (art. 1.968 del C. c), ha de entenderse de fecha a fecha, sin alterar esta conceptuación la circunstancia de que, por comprender un año bisiesto, constase de un día más.

    La sentencia de 16 noviembre 1968 considera que entender que el plazo prescriptivo ha de contarse de momento a momento, obligaría a una penosa indagación del momento preciso en que tales momentos se produjeran, a la vista de lo cual el Tribunal Supremo opta por el sistema de computación civil.

    La sentencia de 30 enero 1974, al tratar de precisar cómo se computa el plazo de cuarenta días establecido por la Ley de; Sociedades Anónimas, dice: a) se habla de fecha que es sinónimo de día, no de momento, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, fecha es «cada uno de los días que media entre dos momentos determinados» y como consecuencia, la expresión «a partir de» hay que entenderla respecto del día en que se tomen los acuerdos, que exige contar 40 días a partir de aquél; b) sabido es cómo el Derecho romano adoptó el cómputo de días completos o dies civilis (cfr. 8 Dig. «De feriis», 2,12), no el de momento a momento {dies naturális) salvo en algún caso concreto y excepcional como el de la restitutio in integrum de los menores, pero incluía como primero del término aquel en que tenía lugar el primer acto dei los que habían de repetirse en el tiempo (dies a quo camputatur in terminó), lo que ocasionó graves dudas y confusiones que acabaron resolviéndose en Derecho intermedio con la fórmula de aceptar el criterio romano puro cuando el comienzo podía ponerse en el inicio o fin de un día (de medianoche a medianoche) y caso contrario, como el día civil quedaría incompleto, habría de comenzarse el cómputo al siguiente sin excluir el inicial, formándose así la máxima que ha llegado a constituir un auténtico principio general de que dies a quo non computatur in termino válido en todos los ordenamientos jurídicos modernos, arraigado de tal modo que los compiladores de las vigentes Codificaciones no estimaron preciso ni siquiera justificar su validez y a cuya aceptación contribuyó poderosamente la doctrina del Derecho canónico que la mantuvo inalterada hasta el actual Codex iuris canonid, en cuyo canon 34, parágrafo tercero, número tres, se proclama expresamente: c) dentro del sistema español que sigue esta línea, al tratar de las obligaciones contractuales el artículo 1.130 de nuestro primer Código sustantivo -que ya fue alegado por la sentencia de 11 octubre 1963-, único en que de modo directo se aborda el problema, dice que «si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo que deberá empezar el siguiente» y el 7 del mismo Cuerpo legal según el que cuando la Ley habla de días habrán de ser de 24 horas; criterio seguido por el Código de comercio, especialmente en el número 2.° del artículo 452, al regular los términos en las letras de cambio, todo en ello en relación con la no existencia en nuestro ordenamiento de un cómputo de momento a momento (natural), sino civil (de días enteros), pues aquél, admisible en el supuesto de cómputo de la edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Registro Civil de 1870, fue expresamente modificado por la Ley de 13 diciembre 1943, que ordena incluir como completo el día del nacimiento, sea cual fuere la hora de éste; y sin que a ello pueda ser obstáculo la regla 3.a del artículo 1.960 del Código civil por su carácter específico relativo a la usucapión y porque, en definitiva, lo que dice es «que el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero», inoperante para el punto que aquí se trata cuando el tiempo empieza a contarse «a partir de la fecha en que se tomaron los acuerdos»; y d) si se trata de un plazo de 40 días a partir de uno determinado y no rige en nuestro sistema el cómputo natural de momento a momento, sino el civil o de día completo, y éstos tienen que ser de 24 horas para que aquellos 40 días puedan decirse cumplidos, forzosamente tiene que excluirse el dies a quo o inicial.

    La sentencia de 1 febrero 1977, en relación con el problema del cómputo del plazo para dictar el laudo arbitral, destaca que, a los efectos del cómputo, tanto en el caso de que se aplicara el artículo 7 del Código civil, como el artículo 5 del Título Preliminar reformado, ha de ser aceptado el de días civiles o días completos, de conformidad, además, con la máxima, que ha llegado a constituir un auténtico principio general, de que dies a quo non computatur in termino; ha de estarse, pues, al cómputo civil de días completos y no al natural de momento a momento.

    Este sistema de cómputo del plazo planteaba el problema de determinar si había de contarse, o debía excluirse, el día en que ocurre el hecho que sirve de inicio al plazo. La solución del problema no se encontraba en el artículo 7 del Código civil, existiendo en nuestro Derecho preceptos que no cuentan ese día inicial y, por tanto, el plazo se computa a partir de las cero horas del día siguiente (arts. 1.130 del Código civil, 452 del Código de comercio, 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 6, 2, de la Ley del Registro Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo), y el plazo termina a las veinticuatro horas del último (artículos 315 y 1.960, 3.°, del Código civil).

    La exclusión del día inicial (dies a quo non computatur in termino), además de los supuestos en que la señala expresamente la Ley, la afirmó la doctrina (4) y la jurisprudencia civil. En este sentido, las mencionadas sentencias de 30 enero 1974 y 1 febrero 1977, cuya doctrina, al respecto, hemos expuesto. También las sentencias de 1 junio y 25 mayo 1976.

    En el comentario al artículo 1.049 del Proyecto de 1851, equivalente al artículo 1.030 del Código civil, García Goyena (5) decía que si el día del otorgamiento (de la obligación) se contara en el plazo, sería injusto por gravoso para el deudor, cuya condición, en caso de duda, es más favorable que la del acreedor, según la 123 de regula iuris: véanse los ar-tculos 1.031 y 1.046.

    Nuestra doctrina (6) y jurisprudencia civil afirmaron también la regla dies ad quem computatur in termino, que significa, como dice el artículo 1.960 del Código civil, que el último día del plazo debe cumplirse en su totalidad. En este sentido, la sentencia de 12 mayo 1973, a cuyo tenor el día final o dies ad quem se computa por entero.

    Si la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por el sistema del cómputo civil del plazo, no se siguió, en cambio, este criterio en orden al cómputo de la edad. La doctrina (7) se pronunció, en un principio, en favor del cómputo natural, considerando razón decisiva que la Ley de Registro Civil (art. 41) obligaba a consignar en la inscripción del nacimiento la hora del mismo, aunque no faltaron impugnadores (8).

    Para tèrminar con cualquier posible duda, la Ley de 13 diciembre 1943, en su artículo 2, disponía que «para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, sea cual fuere la hora de éste», acogiéndose, con claridad, el sistema del cómputo civil, que ha mantenido el actual artículo 315 del Código civil, redactado con arreglo a la Ley de 13 mayo 1981.

    La doctrina (9) y la jurisprudencia estimaron, ante el silencio de los artículos 7, 315, 1.130 y 1.960, 3.°, del Código civil, que no se excluyen los días inhábiles para computar los plazos civiles, si bien con respecto a las obligaciones de hacer se había de tener en cuenta la legislación de descanso dominical.

    La antigua sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1865, con la que concuerda la de 11 julio 1868, declara que los plazos se cuentan sin deducción de los días festivos, a no ser que las partes hayan pactado expresamente lo contrario.

    En relación con el cómputo del plazo de tres meses para dictar un laudo arbitral, la sentencia de 26 enero 1929 afirma que el recto criterio para fijar la duración del plazo está contenido en los artículos 7 del Código civil y 305 de la Ley rituaria, así como en las senttncias de este Alto Tribunal, que forman nutrido cuerpo de doctrina, de 23 junio 1909, 29 marzo 1887, 6 mayo 1920, 24 octubre 1903 y 24 junio 1924, de las que...

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