Artículo 5

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 5.

  1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

  2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

  3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

    El art. 9.6 LOPJ consagra, para la totalidad de los órdenes jurisdiccionales, el llamado «principio de improrrogabilidad»: «La Jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de Jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente».

    Prácticamente en el mismo sentido se pronuncia este art. 5 LJCA (idéntico, por lo demás, al que con el mismo ordinal contenía la derogada LJCA de 1956).

    Atendido el tenor de dichos precepto, la cláusula de improrrogabilidad presenta, al menos, los siguientes significados:

  4. En primer lugar, la regla comentada determina la imposibilidad de que un orden jurisdiccional pueda asumir el enjuiciamiento de materias expresamente atribuidas a otros distintos órdenes de la Jurisdicción.

    Así, a los Juzgados y Tribunales del orden administrativo no les es dado actuar la potestad jurisdiccional respecto a materias civiles, penales y laborales [vid. art. 3.a) LJCA], ya que ello corresponde en exclusividad a otros órganos del Poder Judicial, si bien en el terreno de la práctica se plantean cuestiones cuya incardinación material dista mucho de aparecer clara, obligando en estos casos a los Jueces y Magistrados a realizar un esfuerzo interpretativo innecesario, pues el principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) debiera imponer la predeterminación absoluta y expresa de cada una de las competencias de los órganos judiciales.

    Tan solo el orden jurisdiccional civil, como orden residual, puede enjuiciar mate- rias no atribuidas expresamente por una...

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